REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: BP01-O-2013-000024
PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió en esta misma fecha ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, Acción de Amparo Constitucional por declinatoria de incompetencia que formulara el 10 de agosto de 2013 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
La mentada acción es interpuesta por las abogadas VIRGINIA SILVERA y YUSRA GUEVARA, en contra de las vías de hecho graves en el que incurrió presuntamente el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando ha mantenido detenido al ciudadano JULIO RAFAEL RONDÓN, plenamente identificado en autos dos días sin justificación, ya que el Ministerio Público le solicitó la libertad inmediata de éste, solicitando las accionantes en amparo se le restituya el derecho a la libertad de manera urgente e inmediata por el daño infringido a su defendido, por violación al derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva.
Dándose entrada al presente asunto el 15 de agosto del año que discurre, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL DECLINANTE
De las actuaciones habidas en el presente caso se observa que luego de recibida la presente acción de amparo el 10 de agosto de 2013, el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la misma en base a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresando que el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal Superior de aquel Juzgado que presuntamente conculcó derechos y garantías constitucionales al ciudadano JULIO RAFAEL RONDÓN.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA EN SEDE CONSTITUCIONAL
Se desprende del escrito presentado por las accionantes, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuyo superior jerárquico es esta Corte de Apelaciones.
Por su parte la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 4 textualmente establece:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (subrayado y negrillas de esta Alzada).
De la norma referida ut supra se desprende que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas en contra de aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó asentado el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto lo siguiente:
“1. … Igualmente, corresponde a esta sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra la decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. …
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.
Abundando con el criterio anterior, la misma Sala, en sentencia Nº 1035 del 30 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, confirmando igualmente en fallo 1393 del 2 de julio de 2007, ratificando ese criterio el 2 de julio de 2007, fallo 1393, señalando entre otros particulares, lo siguiente:
“…Ahora bien, la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que fueron interpuestas en forma autónoma viene determinada, por lo que dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que acoge –entre otros- dos criterios, uno material y otro de orden orgánico.
El criterio material, que recogió el artículo 7 de la referida Ley, se estableció mediante la afinidad entre la competencia natural del juez y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para la dilucidación de la competencia en materia de amparo.
Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales”.
De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquel que dicto la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, considerando que es aplicable el criterio orgánico, tal como ha sido destacado en líneas que anteceden, declarándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 18 DE
LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Así las cosas, una vez determinada la competencia de esta Alzada para conocer la acción interpuesta, se observa de las actas constitutivas del presente asunto, la parte actora no consignó documento poder que acredite la cualidad para representar al ciudadano JULIO RAFAEL RONDÓN, plenamente identificado en autos, en la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo consagra el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en su defecto, copia debidamente certificada del acta de nombramiento de su actual defensa en la causa principal BP01-P-2013-000398.
Dicho lo anterior se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Expediente Nº 10-0415, de fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual expresamente indica que para la interposición de un amparo constitucional, se requiere que el abogado que detente el derecho de representación, lo demuestre tal a través de mandato o poder auténtico y suficiente. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:
“…Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho, … ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional”…
En consecuencia esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales emplaza a las Abogadas VIRGINIA SILVERA y YUSRA GUEVARA, a fin que corrijan la omisión y consignen lo solicitado en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo constitucional será declarada inadmisible. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. AHIDE PADRINO