REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de agosto de 2013
202º y 154º
ASUNTO: BP01-O-2013-000026
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Recibida como ha sido la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.042.105, representante de sus tres menores hijos S.V.B.T, I.V.F.G y A.R.B.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en virtud de la Declinatoria de Competencia de ese Despacho en esta Instancia Superior. Se verifica que el quejoso de marras señala como vulnerados los derechos constitucionales de sus tres menores hijos consagrados en los artículos 22, 25, 48, 49 y siguientes de la Carta Magna.
Se observa que la presente causa fue recibida en fecha 16 de agosto de 2013, dándose cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se verifica de los folios 1 al 6 de la presente causa, que en fecha 05 de agosto de 2013, fue presentado en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Barcelona escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.042.105, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, constatándose que el quejoso de marras señaló como vulnerados los derechos de sus tres menores hijos referidos a: 1-Derecho a la Salud Física, Psicológica y Moral. 2- Derecho a la Integridad Física. 3- derecho al Debido Proceso. 4- Derecho a la defensa. 5- Derecho a Tener una Familia. 6- Derecho a opinar sobre su futuro (Libertad de Pensamiento) 7- Derecho a Vivir libre de Violencia Física y psicológica y 8.- Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, todos consagrados en los artículos: 22, 25, 48 49 y siguientes de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando medida de protección de las establecidas en los literales “K” y “L” del artículo 147; literales “R” y “S” del artículo 149 y literales “B” y “C” del artículo 160 ejusdem; así como también los artículos 125 y 126 ibidem; consignando juntamente anexos con los cuales procuraba hacer valer su pretensión.
El accionante, quien actúa en nombre de sus tres menores hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, ARTHUR BARRADAS MATOS… actuando en mi carácter de representante del adolescente… y de los niños… quien es hija de mi conyuge… y del niño… ante usted muy respetuosamente ocurro con la finalidad Exponer y solicitar lo siguiente:
“AMPARO CONSTITUCIONAL”
Solicito Amparo Constitucional a favor de mis hijos en cuanto a sus Derechos Fundamentales de: 1-Derecho a la Salud Física, Psicológica y Moral. 2- Derecho a la Integridad Física. 3- derecho al Debido Proceso. 4- Derecho a la defensa. 5- Derecho a Tener una Familia. 6- Derecho a opinar sobre su futuro (Libertad de Pensamiento) 7- Derecho a Vivir libre de Violencia Física y psicológica y 8.- Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, todos consagrados en los artículos: 22, 25, 48 49 y siguientes de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por haber incurrido, el Jefe de una comisión de la Oficina Nacional Antidroga (ONA)… en vías de hecho cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 2 y 5 , así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon la ejecución espuria que llevo a cabo el Jefe de la comisión de la Oficina Nacional Antidroga…
“LOS HECHOS”
En fecha 17 de Julio de 2013 se presentó en la dirección de nuestra residencia de habitación… una comisión de la Oficina Nacional Antidroga… señalando que la presente casa iba a ser objeto de una Medida de Incautación y que teníamos que desalojar la misma, manifestándole al jefe de la comisión de que yo había adquirido esta casa, hace aproximadamente 7 años y que incluso existía por ante el tribunal Tercero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui un procedimiento… dicha propiedad fue vendida el día 22 de Agosto de 2006 por la ciudadana ISABELLE DANIELLI LYDEI ROBERT… según consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería, de fecha 22 de Agosto de 2006…
Ahora bien ciudadana Juez, todos lo antes mencionado se le fue planteado al representante de la Oficina Nacional Antidroga… a los efectos de que no hiciera uso de la medida de incautación sin embargo cursa por ante el Tribunal de Control Nº 5, solicitud de Incautación del bien inmueble que se encuentra ubicado en la dirección antes señalada… poniendo en riesgo la Integridad y la Salud de mis hijos… es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito a su despacho se sirva decretar Medida de Protección que permita permanecer en la vivienda antes mencionada a mis menores hijos mientras se soluciona el problema legal existente…
“FUNDAMENTACIÓN JURIDICA”
Sostenemos el Criterio de que el Jefe de la comisión de la Oficina Nacional Antidroga… ha incurrido en vías de hecho graves que dan Lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias de Ley:
1. La Conducta del jefe de la comisión de la Oficina Nacional Antidroga carece de Fundamentación Legal.
2. La Acción Obedeció a la Voluntad Subjetiva del Jefe que desempeño la autoridad Judicial.
3. Tuvo como Consecuencia la Vulneración de Derechos Fundamentales, de manera grave e inminente.
4. No existe otra vía de Defensa Judicial contra el atropello que por vías de hecho ejecutó el Jefe de la Comisión en contra mía y de mi familia…
Así como también en los artículos 26, 49,51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 8, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niño y adolescente así como también 125, 26,
“DE LA VIOLACIÓN DEL LOS DERECHOS”
Tal situación atenta contra los derechos de los niños y adolescentes garantizados… Aunado a esto la negativa del por parte del Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente del municipio Diego Bautista Urbaneja la cual consigno marcada con la letra “G”
“PETITORIO”
Por todas las razones antes expresadas y en protección de los derechos legalmente consagrados a los niños y al adolescente solicito a este Tribunal de Protección ante la amenaza de violación de los derechos ya enunciados se sirva DECRETAR MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de los Niños y del Adolescente y se impida que los mismos sean desalojados del inmueble, ello conforme a lo dispuesto en los literales “K” y “L” del artículo 147, en justa concordancia con los literales “R” y “S” del artículo 149 ejusdem, así como lo dispuesto en los literales “B” y “C” del artículo 160 de la mencionada Ley; como también los artículos 125 y 126 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y permanezcan en su residencia hasta tanto se resuelva la situación jurídica existente, ya que el padre del mismo se encuentra en etapa de investigación, y notifíquese ejusdem; así como también los artículos 125 y 126 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y permanezcan en su residencia hasta tanto se resuelva la situación jurídica existente, ya que el padre del mismo se encuentra en etapa de investigación, y notifíquese de la misma al Director de la Oficina Nacional Antidroga, Fiscalía 9 del Ministerio Público…
“DOMICILIO PROCESAL”
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como Dirección procesal a todos los efectos legales, la siguiente: Calle Las Flores, Edificio Gran Palacio, Piso 2, Oficina 208, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
A los fines legales pertinentes, solicitamos se sirva ordenar librar Boleta de Notificación al Fiscal Especial en Materia de Droga, Director de Inteligencia Militar y al Director de la Oficina Nacional Antidroga… remitiéndole copia Certificada de la presente solicitud.
Finalmente pido que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar, para lo cual pido a este Digno Tribunal sea habilitado el tiempo que sea necesario, todo esto con la urgencia que el caso amerita, tomando en cuenta los hechos narrados…”
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez recibida la presente acción de amparo, dictó auto en fecha 7 de agosto de 2013 mediante el cual la admitió y ordenó las notificaciones a las partes involucradas.
El 12 de agosto de 2013, el aludido Despacho dictó auto solicitando información al Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5, ratificándolo en acta de fecha 15 del mismo mes y año.
Se verifica de los folios 315 al 329, que en fecha 15 de agosto de 2013 mediante diligencia suscrita el quejoso de marras consignó copia simple del acta de incautación de bien inmueble Villa UE 232, ubicada en la Urbanización las villas Este, Aqua Villa del Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, realizada por la Oficina Nacional Antidrogas, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (hoy abstenido) que conocía de la presente acción donde se lee: “Se procede en este acto de la incautación del bien inmueble que anteriormente se describió. Se deja constancia que la Villa UE 232, ubicada en la Urbanización las villas Este, Aqua Villa del Complejo Turístico El Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui quedará bajo la guarda y custodia del ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS, C.I. 10.042.105”.
Se observa que en esa misma fecha fue celebrada Audiencia Oral Constitucional en esa instancia con presencia de ARTHUR BARRADAS MATOS, en su condición de representante de sus tres menores hijos S.V.B.T, I.V.F.G y A.R.B.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido de su apoderado Abogado RAFAEL JOSÉ RAMIREZ y los Fiscales 9º Abogado PEDRO BASTARDO especial en materia de Drogas y Abogada EGRIS LIRA Fiscal 11º del Ministerio Público de este estado, de cuyo acto procesal de conclusiones se desprende que la petición del accionante se circunscribió a la medida de protección referida y así evitar que se ejecutara la incautación del inmueble que sirve de residencia para él y su núcleo familiar, lo cual se verifica al folio 334 del presente asunto, cuando le fue concedido a la parte demandante su derecho a réplica, éste expuso: “es aclarar que dicha solicitud se ha hecho en el consejo de protección se ha realizado se declaró competente, por lo que nosotros lo que solicitamos que se decrete la medida a los fines de garantizar los derechos del los hijos de mi representado, hasta que se culmine las investigaciones, por lo cual se mantenga de permanecer en la vivienda…”. Asimismo, el ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS en dicha audiencia expuso: “Solicito que sea decretada toda la protección ya que esta investigación ya la hemos pasado... yo no tengo nada que ver con la situación que se presenta, ya que he pasado por todo esto, por lo que pido es que se tenga una consideración con mis hijos…”.
Observa esta Alzada que la Juez Primero de Primera instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de realizar el acto procesal in comento y de efectuar los trámites de ley, se abstuvo de conocer al considerar que la competencia correspondía a esta Alzada partiendo del hecho de que el acto presuntamente lesivo emanó de un Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aún cuando el mismo accionante señala como agraviante a un órgano auxiliar del sistema de justicia penal, como lo es el Jefe de la Oficina Nacional Antidrogas y ratificando en la audiencia constitucional celebrada que solicitaba medida de protección a favor de sus tres menores hijos.
Consta en autos comunicación signada con el Nº 1759-2013 emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que ese Despacho decretó en fecha 31 de julio de 2013, previa solicitud de la Fiscalía 9º del Ministerio Público de este estado representado por el Abogado PEDRO BASTARDO, medida de incautación sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Villas Este, Aguavilla del Complejo Turístico el Morro, casa Nº UE 232, Municipio Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui y que el día 30 del mismo mes y año fue recibido en ese Despacho escrito interpuesto por el ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS mediante el cual insta al sobre la no pronunciación de la medida de incautación que se sigue por esa causa.
Ahora bien, la legislación Venezolana establece la procedencia de la acción de amparo por hechos, actos u omisiones provenientes del poder público, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Publico Nacional, estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley.”
Del mismo modo, el artículo 5 de la misma Ley, establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Considera pertinente esta Corte de Apelaciones resaltar lo establecido en fallo Nº 1 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (caso EMERY MATA MILLAN) con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”.
(Subrayado del presente fallo)
El artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas que si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia y acompañará copia de lo conducente; además refiere la norma in comento que si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Ante la mixtura de pedimentos formulados por parte del accionante de autos, en primer lugar al indicar como agraviante al Jefe de la Oficina Nacional Antidrogas, quien según sus dichos incurrió en vías de hechos, tal como se constata de su escrito de interposición de acción de amparo y lo manifestado en la audiencia oral constitucional, específicamente en las conclusiones, tal como se señaló en líneas anteriores al indicar “…solicitamos que se decrete la medida a los fines de garantizar los derechos de los hijos de mi representado…”, se trae a colación el fallo del 16 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZUELTA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otros particulares expresa lo siguiente:
“…al estar en presencia de un conflicto negativo de competencia con ocasión a una acción de amparo interpuesta contra uno de los auxiliares de justicia en el proceso penal, en este caso el Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en el marco de una investigación penal por los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; la Sala considera traer a colación el criterio competencial sostenido en la sentencia N°1, del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), en los siguientes términos:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo” (subrayado de este fallo).
Conforme a lo asentado en la sentencia citada supra, es evidente que al haberse denunciado en el presente caso la violación de los derechos a la propiedad y al trabajo por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en el marco de la ejecución de unas medidas cautelares de aseguramiento e incautación dictadas -a solicitud del Ministerio Público- por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, es concluyente afirmar que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.”, corresponde al señalado Juzgado Primero de Control, juzgado que conoce de la causa desde momento que se interpuso la solicitud de amparo constitucional, por ser éste, de acuerdo con las premisas anteriores, el encargado de verificar el cumplimiento estricto, por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (señalado como presunto agraviante) en la ejecución de las medidas de aseguramiento e incautación acordadas por ese órgano jurisdiccional; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión barlovento para su conocimiento y decisión. Así se declara…”
En base a los mencionados pedimentos señalados por el accionante tanto en su escrito, como en la audiencia oral constitucional y con fundamento en el extracto jurisprudencial anteriormente aludido, esta Instancia Superior, procede a declararse INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS, actuando como representante de sus tres menores hijos S.V.B.T, I.V.F.G y A.R.B.G, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), planteando en consecuencia, el respectivo conflicto negativo de competencia, lo cual será inmediatamente expresado al Tribunal abstenido a tenor de lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal fin se remitirá el presente asunto a la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en correspondencia con la parte in fine del primer aparte de la citada norma y lo previsto en el artículo 12 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ARTHUR BARRADAS MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.042.105, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en virtud de la declinatoria de competencia de ese Despacho en esta Instancia Superior; planteando en consecuencia esta Alzada el respectivo conflicto negativo de competencia, lo cual será inmediatamente expresado al Tribunal abstenido a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la ley penal adjetiva; a tal fin se remitirá el presente asunto a la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en correspondencia con la parte in fine del primer aparte de la citada norma y lo previsto en el artículo 12 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no tener un superior común.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales pertinentes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE), LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS JONES.
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