REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2013-000140
PONENTE: Dra. CARMEN BELEN GUARATA


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal y en su carácter de defensora del imputado el JOSE ANTONIO FLEYTAS MONTILLA C.I. V- 21.269.332, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 contra la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, penado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANDRES VICENTE GOMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 06 de agosto de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en mi condición de Defensora de Publica Décima Penal,… del ciudadano JOSE ANTONIO FLEYTAS MONTILLA…


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO


En fecha siete (07) de junio de 2013, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual el Tribunal Séptimo (7°) de Primera de Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi defendido ante identificado, razón por la cual, el presente recurso está siendo interpuesto en fecha doce (12) de junio del año dos mil trece (2013), por lo que se evidencia que ha sido consignado dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles..


FUNDAMENTACIÓN

Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha siete (07) de Marzo de 2013, se celebro la audiencia de Presentación de mi asistido como imputado… por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… En su petitorio el Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó del Juzgado A-quo admitiera la precalificación jurídica por los delitos antes enunciados, que se decretara la flagrancia de la aprehensión y Medida Privativa de Libertad, así mismo se acordara la investigación por las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien; esta representación entre otras peticiones, solicitó la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para garantizar las resultas del proceso, y por ende se decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estimar que el del análisis de las actas procesales, no se desprendían elementos fundados que hicieran presumir de manera razonada la participación del imputado en el ilícito precalificado.

Es de mencionar que el Tribunal mencionado admitió la precalificación traída por la representación fiscal respeto al delito de asociación para delinquir sin que se pueda encuadrar la conducta de mi representado en la comisión de ese delito, toda vez que no esta demostrado en las actas procesales que mi representado forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer delitos, por lo que no se puede imputar la comisión del delito antes señalado.

Sin embargo; a las circunstancias de hecho y derechos indiciadas por la defensa, las cuales no fueron apreciada por el Tribunal de Control, que al Término de la audiencia acordó lo siguiente: Califica flagrante la aprehensión del imputado. Enuncia las actas de investigación insertas en el expediente. Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público decreta Medida Privativa de Libertad sobre mi representado.

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.

Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 232 del texto adjetivo penal, debemos antes de someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente:

Debiendo acotarse que todo acto o actuación procesal cuando emana de los órganos del Estado (en este caso de la Fiscalía del como titular de la acción penal) debe ser motivado o fundado, ya que la imputación no constituye un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar mediante la cual entre otras cosas, el Fiscal debe convencer racionalmente al Juez de que es procedente la aplicación de una medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso penal, y para ello debe ser cuidadoso en el examen, valoración y exposición respectiva y por ende, la presentación de un acto conclusivo objetivo y desprovisto de inconsistencias en cuanto a los hechos acaecidos.

A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad, que gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosa, dentro del elenco previsto en el artículo 242 Ejusdem. Así mismo, debió entenderse a la conducta predelictual de mi representado, ya que se trata de un ciudadano que a su 27 años de edad carece de registros policiales y antecedentes penales.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Los fundamentos antes esgrimidos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACION PARA DELINQUIR… solo le bastó con indicar que estaban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa, y sin efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, para forma motivada emitir su decisión,

En tal sentido, debe señalarse que la Decisión no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos presentados por el Ministerio Público en esta etapa incipiente del proceso penal, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de los elementos aportados por la Fiscalía, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo. Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos recabados, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de tales elementos analizados y comparados. Por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar con fundamento razonable la presunta responsabilidad penal de imputado en los hechos.

En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión tomada por el respetable Juez A QUO, podemos observar carece totalmente de motivación.

Podemos asegurar que en consonancia con esta disposición procesal transcrita y a lo señalado por la Doctrina patria, para la procedencia de la medida privativa de libertad personal se requiere de la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 236 ejusdem, en razón de lo cual es deber del Juez decretar la medida motivar y expresar las razones fácticas jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de valides de la medida de coerción, tal como lo contempla el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.

La exigencia contenida en esta última norma citada se encuentra destinada a preservar la motivación de los fallos judiciales, lo cual constituye una garantías del derecho a la defensa, y que se encuentra en perfecta armonía con lo que dispone el mismo Código en el artículo 157, en tal sentido se exige: ….

Se evidencia con suma claridad que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de mi defendido por el Tribunal Primero en Funciones de Control, adolece de la debida motivación que impone la Ley Adjetiva Penal para considerar válido el decreto de coerción personal.

A todas luces, en la decisión impugnada se observa que el Tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos del señalado artículo 236.

Nótese del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación, que el Tribunal no hizo referencia a ningún elementos de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad del delito cometido considerado en la decisión.

Tal como podemos observar ciudadanos Magistrados, se desprende que la decisión tomada por la respetada Juez, no tiene un fundamento serio, por cuanto no realiza ningún tipo de fundamentación para el decreto de la medida privativa de libertad.

Así las cosas; de la investigación se desprende que no hay elementos que permita presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de libertad.

En referencia al artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda ves que estos ciudadanos tiene arraigo en país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses; asumimos sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso; ya que la etapa preparatoria concluyo...

El vicio de inmotivación conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica al contenido del dispositivo del fallo…

Respecto de la libertad que fue negada al imputado en la decisión recurrida, debo afirmar a modo de conclusión de este recurso, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la vez que un derecho de carácter fundamental. Esto trae como consecuencia que tal derecho, el cual se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad humana, juega un papel medular en nuestra arquitectura constitucional; al punto que una de las derivaciones más importantes de este valor libertad, es el derecho a la libertad personal, contenida en el artículo 44 del texto Constitucional, la cual ha sido consagrada como un derecho humano inherente a la persona natural.

DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA


Es sabido que la Libertad personal ha sido considerada como un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento…

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece…

Es sobre las base de estas premisas, nuestra Constitución establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone en su artículo 44 ordinal 1°, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluido los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho…

El Código Orgánico Procesal Penal, texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano… Ahora bien,… el precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas de tales principios resaltan: el de necesidad de proporcionalidad, motivación, provisionalidad y temporalidad…

En justa concordancia con lo anterior el Juez tiene el deber ser, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

PETITORIO

Con fuerza en los argumentos esgrimidos, solicito que el presente RECURSO DE APELACION, sea declarado CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD… ” (Sic).



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazado el Abg. Juan Carlos López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.



LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL DR. SALIM ABOUD NASSER, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oído lo expuesto por las partes, se decreta la aprehensión del imputado JOSE VICENTE MONTILLA como flagrante y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa a los folios del 3 al 6 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 04-06-2013, Suscrita por el Capitán SANCHEZ MONSALVE RAFAEL ENMANUEL, Adscrito al Comando Regional Nº 07, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 07, Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la Circunstancia de Modo Tiempo y Lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSE VICENTE MONTILLA…., A los folios 08 y 09 de la presente causa cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 03-06-2013 Interpuesta por el ciudadano ANDRES VICENTE GOMEZ. A los Folios 10 y 11 de la presente causa cursa ACTA DE RECEPCION DE DINERO. Cursa al folio 13 de la causa DERECHO DEL IMPUTADO…, a los Folios 14, 15 y 16 de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-06-13 al ciudadano ANDRES VICENTE GOMEZ. Cursa a los folios 17 y 18 de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-06-13 al ciudadano EDWIN ENRIQUE JIMENEZ SUAREZ. Cursa a los folios 20 y 21 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.…, TERCERO: Observa este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción que permiten a criterio de este Juzgador determinar con certeza la participación del imputado JOSE ANTONIO FLEITAS MONTILLA, en el ilícito penal incriminado por la Vindicta Pública; como es el EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 contra la ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 CONTRA LA LEY DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en perjuicio del Ciudadano ANDRES VICENTE GOMEZ, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez, que el imputado al encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al tener presente este juzgador que el delito materia del proceso tiene una pena que excede de diez años y que revisado como ha sido el sistema juris 2000, por lo que se acuerda es por lo que este tribunal decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo Artículos 236 Ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declarándose de esta manera sin lugar; la solicitud de la defensa en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese Oficio al Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui. Quedando el imputado detenido a la orden y disposición de este tribunal en la Zona Policial Nº 03 del Estado Anzoátegui. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas según lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente acto terminó siendo las 12:50 minutos horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 06 de agosto de 2013, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de agosto de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de agosto de 2013, se dictó auto donde se solicitó al Tribunal de Instancia remitiera a este Tribunal de Alzada la causa principal BP01-P-2013-003936, debido a que es necesaria para resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida el 14 de agosto de 2013.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de junio de 2013, alegando la recurrente en su escrito, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la impugnante que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Igualmente discute la defensa que en la presente causa no está acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que su representado tiene arraigo en el país, el asiento principal de sus intereses y sus posibilidades económicas no le permitirían evadir la justicia y obstaculizar el proceso ya que la etapa preparatoria concluyo.

Asimismo manifiesta la apelante que la decisión impugnada carece de motivación, ya que el Juez de la recurrida solo le bastó advertir que estaban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la defensa, y sin efectuar la debida confrontación de las actas procesales, para poder de forma motivada emitir su decisión, arguyendo que es necesario que contenga un análisis y comparación de los elementos aportados por la Fiscalía, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo, por lo que “no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar con fundamento razonable la presunta responsabilidad penal del imputado en los hechos” , manifestando que se desprende que la decisión tomada por el respetado Juez, no tiene fundamento serio, por cuanto no realiza ningún tipo de basamento para el decreto de la medida privativa de libertad.

Aduce la quejosa en su escrito recursivo, que el vicio de inmotivación violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comporta el derecho de los procesados a que se les garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo y que para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es deber del Juez motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los extremos legales como condición de validez de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.

Afirma la quejosa, que en el presente caso no se ha mantenido en vigencia el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la libertad personal ha sido considerada como un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional, la cual debe protegerse en todo momento, consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre las premisas del artículo 44.1 del mismo texto Constitucional, mandato que está dirigido para que todos los órganos del Poder Público, incluidos los tribunales de justicia cumplan este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho, concluye así que la libertad es un derecho que está “íntimamente vinculado a la dignidad humana”, motivo por el cual solicita a este Tribunal de Alzada, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se le conceda a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se destaca el contenido del artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia invocada, relacionada a que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, que no existe peligro de fuga y tampoco peligro de obstaculización. Esta Alzada destaca que nuestra Ley Adjetiva Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, la cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 237.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (sic).


En relación al contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber: los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 contra la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, penado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANDRES VICENTE GOMEZ, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 04 de junio de 2013.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Cursa a los folios del 3 al 6 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 04-06-2013, Suscrita por el Capitán SANCHEZ MONSALVE RAFAEL ENMANUEL, Adscrito al Comando Regional Nº 07, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 07, Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la Circunstancia de Modo Tiempo y Lugar en que fue aprehendido el ciudadano JOSE VICENTE MONTILLA…., A los folios 08 y 09 de la presente causa cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 03-06-2013 Interpuesta por el ciudadano ANDRES VICENTE GOMEZ. A los Folios 10 y 11 de la presente causa cursa ACTA DE RECEPCION DE DINERO. Cursa al folio 13 de la causa DERECHO DEL IMPUTADO…, a los Folios 14, 15 y 16 de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-06-13 al ciudadano ANDRES VICENTE GOMEZ. Cursa a los folios 17 y 18 de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-06-13 al ciudadano EDWIN ENRIQUE JIMENEZ SUAREZ. Cursa a los folios 20 y 21 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


En atención a este requisito y resolviendo igualmente el segundo aspecto impugnado por el recurrente de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Alzada considera que los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 contra la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, penado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputados por la representación fiscal, poseen una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que el imputado con su conducta podría dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma le nace al A quo la presunción para decidir sobre el tercer requisito in comento, tal y como lo consideró el Juez de la recurrida en la decisión impugnada, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la denuncia de que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 contra la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, penado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, carece de motivación, ya que al Juez de la Recurrida solo le bastó advertir que estaban satisfechos los supuestos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la defensa, y sin efectuar la debida confrontación de las actas procesales, para exponer después sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo, por lo que “no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar con fundamento razonable la presunta responsabilidad penal del imputado en los hechos”, por lo que en su criterio la decisión tomada por el Juez de Instancia no tiene fundamento serio, a los fines de pronunciarse sobre el presente punto impugnado esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público instruye las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.


También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)




La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.

Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

En atención a lo alegado por la recurrente, es oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”


En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al juez de control en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al juez de control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma, debe insistir esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

En relación a lo expuesto, es oportuno destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia N° 014 de la Magistrada MIRIAM MORANDY, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”(sic)


De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera este Tribunal Colegiado que el Tribunal de Instancia en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el debido proceso, ya que al momento de dictar su fallo, analizó los diversos elementos de convicción presentes que le dio una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, por lo que se encuentra debidamente motivado el fallo impugnado, y en criterio de quienes aquí decidimos existen suficientes elementos de convicción para que el A quo decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado ciudadano JOSE ANTONIO FLEYTAS MONTILLA, tal y como lo establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Del razonamiento precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una suscinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 157 y 240 de la Ley Adjetiva Penal.

En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo del pronunciamiento impugnado, se evidencia tal como se indicó anteriormente, que el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del imputado JOSE ANTONIO FLEYTAS MONTILLA, por el Tribunal a quo, no incurrió en la falta de motivación denunciada por la recurrente, ya que aquel verificó y analizó adecuadamente los elementos de convicción que le sirvieron de soporte al momento de dictar la decisión, como fueron indicados en la presente decisión, e igualmente dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el A quo al momento de dictar su fallo no sólo porque analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le dieron a entender de que el imputado pudiese haber participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, sino también por la gravedad del delito, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos de las alegadas, motivo por el cual este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la presunta vulneración de los principios de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Carta Magna; el cual comporta el derecho de los procesados a que se le garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas que den seguridad jurídica del contenido del fallo dictado y que para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna al respecto:

“TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (sic).


En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa” (sic)


Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”


En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En consonancia con todos los razonamientos esgrimidos en el presente escrito recursivo, y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa a los fines de verificar si la decisión dictada el 07 de junio de 2013, al momento en que se dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control contravino o no el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, es menester destacar, frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hizo hacer valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, teniendo acceso a las actas que conforman la presente causa, y la decisión dictada por el Tribunal fue equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público.

Establecido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado, que la conducta asumida por el recurrido bajo ningún concepto representa una violación a la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, como lo asegura la apelante, pues no se advierte un agravio del fallo apelado, y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ya que expresó: “…TERCERO: Observa este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción que permiten a criterio de este Juzgador determinar con certeza la participación del imputado JOSE ANTONIO FLEITAS MONTILLA, en el ilícito penal incriminado por la Vindicta Pública; como es el EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 contra la ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 CONTRA LA LEY DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en perjuicio del Ciudadano ANDRES VICENTE GOMEZ, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez, que el imputado al encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al tener presente este juzgador que el delito materia del proceso tiene una pena que excede de diez años y que revisado como ha sido el sistema juris 2000, por lo que se acuerda es por lo que este tribunal decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo Artículos 236 Ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de la garantía constitucional argumentada por la recurrente de autos, no fue demostrada por ésta, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada.

Así las cosas, que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado JOSE ANTONIO FLEYTAS MONTILLA, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos y conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, ya que el A quo al momento de dictar su fallo, le respetó todos sus derechos, estudió detalladamente los diversos elementos de convicción presentes y determinó que existía una presunción grave de la participación del imputado en el delito atribuido por el Ministerio Público, así como por la gravedad del delito, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la denuncia de que en el presente caso no se ha mantenido en vigencia el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que la libertad es un derecho de carácter fundamental, la cual se encuentran establecida en los artículos 2 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que está íntimamente ligada con la dignidad humana, por lo que solicita se le conceda a su representado JOSE ANTONIO FLEYTAS MONTILLA a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 contra la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, penado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal planteamiento esta Corte de Apelaciones hace las siguientes observaciones:

La presunción de inocencia se ha arrogado como un derecho fundamental y una garantía esencial del proceso penal, prevista en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”, esta disposición permite a la presunción de inocencia configurarse como uno de los derechos más singulares del Estado Social de Derecho, y con base a este principio la carga probatoria no debe corresponder a la defensa, sino que corresponde al Estado representado por el Ministerio Público. Con base al derecho de presunción de inocencia la doctrina jurisprudencia ha dicho que se desprenden tres consecuencias procesales básicas: con relación a la carga de la prueba, efectiva del principio indubio pro reo y el enjuiciamiento en libertad.

En este sentido, si bien la presunción de inocencia es la base del principio de juzgamiento en libertad, no es obstáculo para que se realicen en contra de la persona indagada actos de investigación, tales como el allanamiento de su casa, el registro de sus pertenencias, la escucha de sus conversaciones telefónicas, etc., cuando en el desarrollo del proceso penal así lo requiera; igualmente las medidas de coerción personal son una necesidad para el aseguramiento de las resultas del proceso, en virtud de la eventual condena de los imputados más aviesos quienes podrían evadir la acción de la justicia, ya sea escapando, ocultándose u obstaculizando la investigación y siempre que existan muy claros y fundados elementos de convicción para tomar tal medida, la prisión preventiva en el sistema acusatorio, siendo excepcional, es una medida de aseguramiento del imputado donde la sociedad no puede renunciar a ella, particularmente en los delitos graves, pues el interés colectivo debe privar sobre el interés particular del imputado.

Ese Juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 2 textualmente lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (sic).


Del análisis de la normas transcritas, podemos decir que el Estado Social de Derecho, que es un concepto material, exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social, al imponer al Estado obligaciones que deben cumplir a los fines de que se garanticen preeminentemente a todo ciudadano el goce de sus derechos humanos, a través de los poderes del Estado, en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de la persona humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad y la justicia social.

De lo anterior se deriva la necesidad de establecer un sistema que garantice el equilibrio de los poderes públicos, para que uno de ellos no predomine sobre los demás, y la irrebatible sumisión de los funcionarios públicos a la ley, para que impere el Estado de Derecho. Esto, llevado al ámbito específico de los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano, supone plantear como cuestión básica el problema de las garantías y tutela que ofrece el ordenamiento jurídico para la defensa y protección de los Derechos Humanos.

Los Derecho Humanos son universales, cada persona tiene siempre la misma dignidad y nadie puede ser excluido o discriminado del disfrute de sus derechos.

De lo anteriormente expuesto, visto lo alegado por la defensa en este punto impugnado, y una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que el A quo veló por todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales del imputado JOSE ANTONIO FLEYTAS MONTILLA, desde el momento de su aprehensión por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 07, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 07, en fecha 04 de junio de 2013, así como al momento de ser colocado a disposición del Tribunal de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de junio de 2013, celebrándose la audiencia de flagrancia en fecha 07 de junio de 2013, donde tuvo la oportunidad de ser oído ante su juez natural, asistido por un defensor público durante el proceso, dentro de los lapsos y ante las autoridades competentes, por lo que debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, corresponde necesariamente a una serie de criterios y juicios que fueron debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, se enfocaron a conseguir el debido equilibrio que exige la ley, tanto el respeto al derecho del imputado a ser juzgado en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe agregar, que el Juez de la recurrida estableció en su decisión y como quedó plasmado en líneas anteriores que la detención del prenombrado imputado se produjo en flagrancia, tal y como quedo plasmado en el fallo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, en virtud de que en fecha 04 de junio de 2013 una comisión integrada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 07, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 07, quienes presuntamente al momento de procesar la denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRES VICENTE GOMEZ, por el presunto delito de extorsión, por la cantidad de cien mil (100.000) bolívares fuertes, se trasladaron con destino a la plaza Bolívar de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, lugar que fue acordado por los supuestos extorsionadores hacer la entrega del dinero, momento en que la víctima recibió una llamada por parte de éstos ciudadanos para que se trasladara a la dirección calle 01 de mayo, sector los Olivos de la ciudad de Puerto Píritu, lugar donde recibió otra llamada que se reubicara hasta el sector el tejar de Píritu, donde nuevamente recibió otra llamada diciéndole a la prenombrada víctima que se trasladara hasta la panadería la TAHOMA y dejara la bolsa de dinero en el piso, una vez colocada la bolsa en el piso se acercó un ciudadano quien tomo la bolsa azul la cual era el paquete implementado para la entrega del dinero, por lo que procedieron a practicar su aprehensión quedando identificado como JOSE ANTONIO FLEYTAS MONTILLA C.I. 21.269.332, por lo que no hubo violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco a la contenida en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo alega la defensa, ya que estamos en presencia de una de las excepciones que establece la mencionada norma constitucional. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Superioridad procede a resolver lo peticionado por la defensa de confianza en cuanto al otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa a favor de su defendido JOSE ANTONIO FLEYTAS MONTILLA C.I. 21.269.332. En torno a dicha solicitud, esta Alzada destaca el contenido del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(sic)

Por su parte, se trae a colación el fallo Nº 1880, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 10-1339, en fecha 08 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”(sic).

Por lo que es claro en afirmar que lo atinente al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad debe formularse ante la primera instancia en la fase que proceda, tal como se desprende del fallo transcrito asentado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en correspondencia con la parte in fine del artículo 250 de la ley penal adjetiva. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento y ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo anteriormente expuesto, y no habiendo otra denuncia por resolver, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal y en su carácter de defensora del imputado el JOSE ANTONIO FLEYTAS MONTILLA C.I. 21.269.332, en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2013, en donde el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 contra la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, penado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANDRES VICENTE GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem, decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos mencionados, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal y en su carácter de defensora del imputado el JOSE ANTONIO FLEYTAS MONTILLA C.I. 21.269.332, en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida privativa judicial preventiva de libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 contra la Ley de Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, penado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANDRES VICENTE GOMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem, decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos mencionados, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa al favor del imputado JOSE ANTONIO FLEYTAS MONTILLA C.I. 21.269.332. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

DRA. DESIREE LAMAS JONES