REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2013-000097
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado TERRY LEÓN LORES, en su condición de defensor de confianza del ciudadano DOHAN ARÉVALO SÁNCHEZ BUENO, titular de la cédula de identidad Nº 11.901.935, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal acordó realizar la prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que rindan declaración los ciudadanos DEIVIS JOSÉ RODRÍGUEZ ROYET, SAÚL ENRIQUE FIGUERA GUILLEN y DAVID JESÚS BARCO.

Dándosele entrada en fecha 28 de junio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente auto.

El 02 de julio de 2013 este Instancia Superior dictó auto devolviendo el presente cuaderno de incidencias a su Tribunal de origen a los fines de que agregara la copia certificada de la decisión recurrida.

El 21 de agosto de 2013 reingresó el presente cuaderno de incidencias.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado TERRY LEÓN LORES, en su condición de defensor de confianza del ciudadano DOHAN ARÉVALO SÁNCHEZ BUENO, plenamente identificado en autos, cualidad está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Así pues la recurrida, se evidencia de autos fue dictada en 12 de abril de 2013, dándose por notificado el recurrente el 22 de abril de 2013 al solicitar copias de la decisión recurrida, del presente cuaderno de incidencias, interponiendo el recurso de apelación en fecha 29 de abril de 2013 transcurriendo cinco (05) días de audiencia tal y como lo certificó la Secretaria del Tribunal a quo. Asimismo hizo constar que la representación del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 13 de mayo de 2013, dando contestación al presente Recurso de Apelación en fecha 16 de mayo de 2013. Igualmente dejó constancia la secretaria a quo que la víctima se dio por emplazada en fecha 29 de mayo de 2013 y no dio contestación al presente recurso de apelación.En consecuencia, el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se observa del escrito recursivo que el apelante basó su apelación en el artículo 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. DESIREE LAMAS JONES.