REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-003563
ASUNTO: BP01-R-2013-000135
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
Se recibió recurso de apelación conforme al artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana ZINAYDA JOSEFINA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.950.714, en su carácter de víctima en la causa identificada con el Nº BP01-P-2013-003563, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la desestimación de la denuncia incoada por la referida ciudadana a solicitud de la Fiscalía 20º del Ministerio Público de conformidad al artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma que tal decisión le causa un gravamen irreparable.
Dándosele entrada en fecha 22 de agosto de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso es la ciudadana ZINAYDA JOSEFINA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.950.714, en su carácter de víctima en la causa identificada con el Nº BP01-P-2013-003563, cursante en el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, conforme a lo previsto en el artículo 424 de la Ley Penal adjetiva en concordancia con el único aparte del artículo 427 ejusdem.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 23 de mayo de 2013, dándose por notificada la apelante en fecha 31 de mayo de 2013, mediante interposición de diligencia, interponiendo el recurso de apelación el día 7 de junio de 2013, transcurriendo cinco (5) días de audiencias, desde la fecha de la notificación de la recurrente, hasta la interposición del recurso, tal como lo certificó la secretaria de primera instancia. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012. Asimismo se hace constar que la Representación Fiscal, se dio por emplazada en fecha 15 de julio de 2013, no dando contestación al presente recurso.
Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se observa del escrito recursivo que los apelantes basaron su apelación en el artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana ZINAYDA JOSEFINA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.950.714, en su carácter de víctima en la causa identificada con el Nº BP01-P-2013-003563, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la desestimación de la denuncia incoada por la referida ciudadana a solicitud de la Fiscalía 20º del Ministerio Público de conformidad al artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma que tal decisión le causa un gravamen irreparable y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ASCANIO
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