REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-003292
ASUNTO: BP01-R-2013-000113
PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ TURIPE DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad número 20.636.582, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2013, en la cual se decretó Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

Dándosele entrada en fecha 28 de junio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, RODOLFO ROMERO, Defensor Público Décimo Quinto Penal del Estado Anzoátegui…representación del ciudadano: DANIEL JOSÉ TURIPE DÍAZ, imputado en la causa BP01-2013-003292…procedo a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN…contra la DECISIÓN dictada por el referido Tribunal el día 06 de mayo de 2013, el cual acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIVERTAD (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem en los términos siguientes:
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CONTROL 01.
…visto que la solicitud de imponer la Libertad Plena ejercida por la Defensa pretendía como lo es su fin, esto es, declarar que la actuación de los funcionarios fue y es defectuosa y ello comporta que se acuerde lo indicado, en virtud que ni si quiera (sic) cursa en el expediente un indicio serio al respecto…
Sin embargo, no existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado del único elemento que cursa en autos, en virtud de que no se cuenta con elementos suficientes e indubitables. No fue objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos ni hubo un examen que refleje el proceso de convicción en el análisis del Tribunal en lo ya transcrito porque es imposible esta subsunción con una UNICA ACTA DE APREHENSIÓN…
No se encuentran en el caso concreto satisfechas las condiciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…no encontrando así la Defensa suficientemente justificada la causa de excepciones legada, para dictaminar la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra mi defendido.
La motivación es una manifestación de la garantía de la Defensa. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del Derecho…
La decisión del Tribunal no es motivada pues no se sobra (sic) así misma sea en cuanto a derecho, como en cuanto a los hechos, de allí el deber del juzgador de la MOTIVACIÓN persiguiendo esta varios propósitos;…toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular como lo es el pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 06 de Mayo de 2013, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26, primer párrafo, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no hay a lugar elementos para dictar Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica…
Por ello solicito sea declarado con lugar el presente Recursote (sic) De APELACIÓN, por considerar que el Tribunal de Control infringió el derecho al debido proceso y el estado de libertad visto que no tenía elementos concordantes, contrastados y plurales para acordar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al asistido, sin cumplirse todos los requisitos del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se denuncia.

PETITORIO

…solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado el día 06 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido el ciudadano DANIEL JOSÉ TURIPE DÍAZ,…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el representante fiscal Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, el mismo dio contestación al presente recurso de la siguiente manera:

“…Yo, Carlos Eduardo García, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público…
Alega la denunciante en su escrito de apelación que: el Juez de control Nº 01 solo se tomo en cuenta el dicho de los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de sus defendido, la acta aprehensión y registro de cadena de cadena de custodia de evidencias físicas, que a criterio del tribunal hace considerar que el hoy imputado, es autor del hecho precalificado por el Ministerio Público, por lo tanto alega que se se (sic) cuenta con elementos suficientes e indubitables, en tal sentido, esta Representación Fiscal considera que el planteamiento en que sustenta la denunciante en su recurso es inconsistente e infundado, ya que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamento y explano todos los elementos de convicción que hicieron presumir la autoría del hoy imputado en el ilícito antes precalificado, si bien es cierto de que el procedimiento no cuenta con testigo que corroboren la participación del hoy imputado ya que la aprehensión fue realizada en un lugar bastante concurrido debemos destacar que los funcionarios solicitaron la colaboración varios transeúntes, los cuales se negaron por no verse envueltos en problemas policiales que pudiera traerle como consecuencias posibles represalias …vale destacar que nos encontramos en la fase de investigación para colectar todos y cada unos de los elementos que permitan fundar el acto conclusivo y lograr la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, por lo que mal podría contar esta representación fiscal para el momento de la presentación del detenido con la experticia de la sustancia incautada.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados…,Declarar sin lugar el Recurso interpuesto por el Defensora Abg RODOLFO ROMERO, en fecha 09 de Mayo del 2013, ratificando la Decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,…” (Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la DRA. MARIA GRABIELA MARTINEZ, en carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos DANIEL JOSÉ TURIPE DIAZ Y VICTOR MANUEL ALONZO, identificados en autos, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 06-05-2013, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 EJusdem. Asimismo solicito la revisión del sistema juris 2000: Seguidamente de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se evidencia que los imputados no poseen más causas penales.. Y oídos como fueron los imputados de autos debidamente asistidos por las Defensa Pública, ABG. RODOLFO ROMERO y JUAN CARLOS GALINDO, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, por acta separada, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos DANIEL JOSÉ TURIPE DIAZ Y VICTOR MANUEL ALONZO, ello se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL de fecha 06-05-2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (IAPANZ) CARLOS TRAVIESO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Píritu, Zona Policial Nº 03, se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el ultimo aparte del artículo 262 de referido Código.
SEGUNDO: Cursa a los folios 3 y 4 de la causa, ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL de fecha 06-05-2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (IAPANZ) CARLOS TRAVIESO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Píritu, Zona Policial Nº 03, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos DANIEL JOSÉ TURIPE DIAZ Y VICTOR MANUEL ALONZO. Riela al folio 7 de la presente causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa a los folios 8 y 9 de la causa Derechos de los Imputados. Cursa al folio 10 de la causa ACTA PROVISIONAL DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS. Cursa al folio 11 de la causa PLANILLA DE REVISION DE VEHICULOS MOTO, de fecha 06-05-13
TERCERO: por cuanto existiendo suficientes elementos de convicción que hace presumir la participación del imputado DANIEL JOSÉ TURIPE DIAZ, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas; y llenos como se encuentra los extremos exigidos por los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de Reclusión se establece la ZONA POLICIAL N° 03 de la POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI y en relación al ciudadano VICTOR MANUEL ALONZO, se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION de conformidad con el articulo artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar las comunicaciones conducentes.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL JOSÉ TURIPE DIAZ quien dijo ser, venezolano, natural de Clarines Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 20.636.582, nacido en fecha 06-12-91, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de JUAN TURIPE y ELENA DIAZ, residenciado en Calle 23 de Enero, Clarines, Estado Anzoátegui. Teléfono 0412-9464057, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y en relación al ciudadano VICTOR MANUEL ALONZO, quien dijo ser, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 25.360.593, nacido en fecha 14-09-93, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA ALONZO y Padre Desconocido, residenciado en Calle Comercio, Casa Nº 41, Casco Central Clarines, Estado Anzoátegui. se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION de conformidad con el articulo artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los respectivos oficios, a los fines de participar de la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase…” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 28 de junio de 2013, fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
El 02 de julio de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de julio de 2013, se solicitó la causa principal signada bajo el número BP01-P-2013-003292 al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
El 16 de julio del año que discurre, reincorporada a sus labores por el permiso que le fuere concedido, se aboca al conocimiento de la presente incidencia la Dra. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 25 de julio de 2013 se recibe asunto principal signado con la numeración BP01-P-2013-003292 procedente del Tribunal de Instancia.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal del ciudadano DANIEL JOSÉ TURIPE DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo del 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de seguidas pasa esta Instancia Superior a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:
Alega el impugnante que no se encuentran satisfechos en el presente caso los presupuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen plurales elementos de convicción en autos que hiciesen procedente el decreto de la medida dictada.
Continúa arguyendo la defensa que la decisión dictada es inmotivada y que con ello se violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso.
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trata de un recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Argüido como ha sido por la defensa que en caso bajo estudio no se encuentran satisfechos los presupuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por consiguiente considera necesario esta Alzada destacar el contenido del artículo in comento el cual dispone los supuestos para la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad siendo del tenor siguiente:
“Artículo 236. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Es criterio reiterado de esta Instancia Colegiada que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, por ello esta Instancia
Colegiada procede a verificar el fallo, el cual expresa lo siguiente:

“…SEGUNDO: Cursa a los folios 3 y 4 de la causa, ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL de fecha 06-05-2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (IAPANZ) CARLOS TRAVIESO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Píritu, Zona Policial Nº 03, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos DANIEL JOSÉ TURIPE DIAZ Y VICTOR MANUEL ALONZO. Riela al folio 7 de la presente causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa a los folios 8 y 9 de la causa Derechos de los Imputados. Cursa al folio 10 de la causa ACTA PROVISIONAL DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS. Cursa al folio 11 de la causa PLANILLA DE REVISION DE VEHICULOS MOTO, de fecha 06-05-13…TERCERO: por cuanto existiendo suficientes elementos de convicción que hace presumir la participación del imputado DANIEL JOSÉ TURIPE DIAZ, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas; y llenos como se encuentra los extremos exigidos por los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anterior constata esta Instancia Colegiada lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en la cual se acredita la presunta comisión del mismo.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada ha indicado que, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó a los efectos del artículo 236 del texto adjetivo penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública y que crean en la a quo convicción, de presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito y que fueron debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “… SEGUNDO: Cursa a los folios 3 y 4 de la causa, ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL de fecha 06-05-2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (IAPANZ) CARLOS TRAVIESO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Píritu, Zona Policial Nº 03, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos DANIEL JOSÉ TURIPE DIAZ Y VICTOR MANUEL ALONZO. Riela al folio 7 de la presente causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa a los folios 8 y 9 de la causa Derechos de los Imputados. Cursa al folio 10 de la causa ACTA PROVISIONAL DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS. Cursa al folio 11 de la causa PLANILLA DE REVISION DE VEHICULOS MOTO, de fecha 06-05-13…”
Dichos supuestos dan por demostrado, que el Tribunal de Control fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos como presunto autor o partícipe, en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Conforme a este ordinal expresó la recurrida lo siguiente: “…por cuanto existiendo suficientes elementos de convicción que hace presumir la participación del imputado DANIEL JOSÉ TURIPE DIAZ, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas…(sic)…y llenos como se encuentra los extremos exigidos por los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…” (sic), de manera que se evidenció que la jueza de instancia tal y como lo requiere la norma, realizó una apreciación de las circunstancias del caso particular y determinó una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que se impondría al imputado de autos.
Este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la parte recurrente al afirmar que el tribunal a quo, no contaba con suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad, toda vez que del análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman la presente causa y como bien se ha destacado en las líneas anteriores se verificó que existen elementos de convicción serios que hacen presumir razonablemente que el imputado DANIEL JOSÉ TURIPE DIAZ, tiene una participación en la comisión del hecho punible atribuido por la Vindicta Pública y los cuales fueron suficientemente plasmados por la Juzgadora, para dar por demostrados el cumplimiento en el fallo de la procedencia de los requisitos de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del ut supra mencionado imputado, aunado a que la jueza de instancia verificó la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y apreció una presunción razonable de peligro de fuga por la posible pena a imponer.
De lo precedentemente expuesto se colige que, aun cuando refiere la parte recurrente la improcedencia de la medida sustentando dicha denuncia en “…No fue objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos ni hubo un examen que refleje el proceso de convicción en el análisis del Tribunal en lo ya transcrito porque es imposible esta subsunción con una UNICA ACTA DE APREHENSIÓN…” (sic), destaca esta Corte como bien ha constatado, que en autos se encuentran otros elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado antes mencionado en la comisión del hecho, no teniendo lugar el fundamento de la denuncia planteada por el apelante, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad Y ASI SE DECLARA.
Insiste el apelante que la decisión dictada es inmotivada y con ello, se violentaron la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Al respecto considera importante esta Alzada acotar lo siguiente:
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador a quo fundamentó su decisión en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallarlo culpable, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ TURIPE DIAZ,
Debe destacar esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
En tal sentido reitera este Tribunal Pluripersonal, que el Tribunal de Control en esta fase no está obligado a pormenorizar ni a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman la causa como lo pretende hacer ver el recurrente, toda vez que para este momento procesal aun se encuentra el mismo incipiente y en la que mal se pudiera exigir un análisis de tal naturaleza, considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en los artículos ut supra mencionados, sino también con las exigencias del artículo 240 del texto adjetivo penal.
En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, ya que como se ha expresado en líneas anteriores la jurisdicente al momento de dictar su fallo, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor o partícipe en la realización del tipo delictual atribuido por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito in comento, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados.
Constatado como ha sido que el fallo de la Jueza en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, cumple con las condiciones exigidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, debiéndose en consecuencia, declarar indefectiblemente SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ TURIPE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.636.582, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2013, en la cual se decretó Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, al no evidenciarse vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal y en cabal cumplimiento de lo consagrado en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial del ciudadano DANIEL JOSÉ TURIPE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.636.582, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2013, en la cual se decretó Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, al no evidenciarse vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal y en cabal cumplimiento de lo consagrado en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA