REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003278
ASUNTO : BP01-R-2013-000112
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ODILIS CENTENO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MELHM EL SOUKI JURDI, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.068.184, en contra de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, con ocasión a la celebración de la audiencia de prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento, mediante la cual entre otras cosas la jueza a quo negó el derecho de palabra solicitado por la defensa, señalando que la misma no tenia cualidad de querellante en la presente causa, causando así un gravamen irreparable, al violarse el derecho que tiene la víctima de intervenir en el proceso penal y a ser oída en juicio, por sí o por medio de su representante legal.

Dándosele entrada en fecha 09 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada ODILIS CENTENO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MELHM EL SOUKI JURDI, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.068.184, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 03 de diciembre de 2012, dándose por notificado la parte recurrente en esa misma fecha por haberse dictado el pronunciamiento apelado durante la celebración de la audiencia de prórroga, interponiendo el presente recurso en fecha 10 de diciembre de 2012, transcurriendo cinco (05) días de audiencia.

Asimismo que la abogada EGLY VELASQUEZ, en su condición de defensora de la ciudadana NEXI IRAIDA GARCIA, se dio por emplazada en fecha 19 de junio de 2013, sin que diera contestación al mismo; según lo certificó el secretario del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que la apelante basa su apelación en artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del presente asunto, hoy artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ODILIS CENTENO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MELHM EL SOUKI JURDI, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.068.184, en contra de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre Y ASI SE DECIDE.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO