REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2013-000164
ASUNTO : BG01-X-2013-000017

PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA A.


Vista la inhibición planteada en fecha 31 de Julio de 2013, por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su carácter de Jueza Presidenta integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Por cuanto de la revisión efectuada a los autos que conforman el presente recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2013-000164 se evidencia que ejerce como Defensor de Confianza el Dr. CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, siendo que éste actuó como mi abogado defensor en mi divorcio, es por lo que en consecuencia me impide conocer del mismo, considerando que lo procedente es INHIBIRME del conocimiento del mismo, todo de conformidad con el artículo 89 numeral 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo copia de la sentencia de divorcio en la cual se demuestra lo antes expuesto…”…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en la causa signada con el N° BP01-R-2013-000164, contentiva de recurso de apelación, el profesional del derecho CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, ejerce la representación de la ciudadana Victima ODILETH JOSEFINA AGUILAR MORENO, viuda del occiso LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GUEVARA, manifestando que el ut supra mencionado fue quien actuó como su abogado asistente en su divorcio, tal como consta del cuaderno de la presente incidencia, motivo por el cual le impide conocer de dicho recurso, considerando estar incursa en causal de inhibición, de conformidad con el artículo 89 numeral 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal .

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…8º Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”(Sic)


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 31 de Julio de 2013, por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Jueza Presidenta integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.

LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)


DRA. CARMEN B. GUARATA A.

LA SECRETARIA,



ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA,