REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001309
ASUNTO : BP01-R-2013-000143
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AMILCAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.991.136, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS BELTRAN VALERIO LANDAETA, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008, MODELO: TOYOTA MERU, COLOR: GRIS, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9089991599, SERIAL DE MOTOR: 3RZ998515, PLACA: AA7271R, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado.

Dándosele entrada en fecha 18 de julio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución legal de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos para el momento de los hechos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el ciudadano AMILCAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.991.136, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS BELTRAN VALERIO LANDAETA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 25 de octubre de 2012, dándose por notificado el hoy recurrente mediante escrito interpuesto en fecha 13 de junio de 2013, interponiendo el recurso de apelación el día 18 de junio de 2013, transcurriendo tres (03) días de audiencia, desde la fecha de la notificación del apelante, hasta la interposición del recurso.

Asimismo se hace constar que el Abogado JUAN CARLOS LOPEZ, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se dio por emplazado en fecha 02 de julio de 2013, sin que el mismo diera contestación al presente recurso, según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 445 ejusdem.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del escrito recursivo que el demandante basa su apelación en el 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AMILCAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.991.136, debidamente asistido en este acto por el abogado LUIS BELTRAN VALERIO LANDAETA, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008, MODELO: TOYOTA MERU, COLOR: GRIS, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9089991599, SERIAL DE MOTOR: 3RZ998515, PLACA: AA7271R, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado Y ASI SE DECIDE.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. AHIDE PADRINO