REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003808
ASUNTO : BK01-X-2013-000005

PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA


Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por los abogados ROSY NAVARRO CASIQUE y ANGEL ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Sexto del Ministerio Público, respectivamente, contra la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. EVELYN OSUNA, con fundamento en el artículo 89 Ordinal 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Instancia Superior, en fecha 06 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

Los abogados ROSY NAVARRO CASIQUE y ANGEL ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Sexto del Ministerio Público, respectivamente, en su escrito de recusación, entre otras cosas señalan:

“…quienes suscriben, abogados: ROSY NAVARRO CASIQUE Y ANGEL ROJAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Sexto del Estado Anzoátegui respectivamente… acudimos a su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 numeral 6, 96, 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar formalmente RECUSACION POR MOTIVO SOBREVENIDO, contra la Juez EVELYN OSUNA, Juez que preside el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en la causa signada con el Nº BP01-P-2009-003808, (nomenclatura de ese Tribunal) dicha solicitud se fundamenta en los siguientes términos::

DE LA LEGITIMIDAD
Los abogados que suscribimos, planteamos recusación contra la Juez Evelyn Osuna, en nuestra condición de Fiscales del Ministerio Público e la causa penal signada BP01-2009-003808; que se le sigue a las ciudadanas SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ RENDON Y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Envenenamiento, por dicho carácter, se considera legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal en atención al contenido del artículo 88 de la norma procedimental.

DE LA OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACION:

La causa que hoy nos ocupa, se encuentra ya en el Desarrollo del Debate, entendiendo con ello que el lapso previsto en el artículo 96, de “hasta el día hábil anterior al fijado para el debate” se podrá interponer por escrito la recusación” ha perecido, sin embargo, la causal se alega hoy, por cuanto es sobrevenida a aquel momento, y su configuración se ha determinado en la actualidad, razón por la cual aquel lapso, no puede desvirtuar esta pretensión, sólo basándose en lo intempestivo de la presentación. Con relación a la oportunidad procesal para plantear la incidencia objeto de análisis el Doctrinario Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. (Edición Cuarta, Mayo 2002)…en este orden, los hechos configurativos de esta causal, se originaron en fecha martes 30 de julio del presente año, cuando la Juez Osuna mantenía conversación directa con la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARA, en la oficina destinada para el Juez dentro del Despacho Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial penal, sin la presencia de las otras partes, solo ellas y la secretaria del Juzgado. Circunstancia que concuerda con la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FUNDAMENTACION

Es menester señalar que las partes en todo proceso penal deben actuar de buena fe, tal como lo establece el artículo 105 de nuestra norma adjetiva penal, en tal sentido estas Representaciones Fiscales, observan con gran preocupación el comportamiento, que hasta la presente fecha ha mantenido la ciudadana abogada Evelyn Osuna, Jueza a cargo del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa ha tomado decisiones que escapan de la razón jurídica. Tal es el caso que en fecha pasada reciente, acordó un arresto domiciliario a favor de la acusada Solange del Valle Álvarez Rendón, cuando ya en solicitudes anteriores ésta se había pronunciado en el sentido de no acordar la misma, por cuanto la salud de la acusada no configuraba motivo alguno. Sin embargo, ahora, y bajo las mismas circunstancias de salud, sí acordó tal medida cautelar empleado para ello elementos subjetivos para fundamentar su decisión, con lo cual se cuestionan las razones legales que sirvieron para acordar dicha medida, mas allá de lo que establece nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la procedencia o no de un cambio en las medidas cautelares impuestas.
Ahora bien, aunado a lo ya señalado; contra lo cual ya se ejerció el recurso que procede: ocurre que en la fecha ya señalada, estas Representaciones Fiscales acudieron en horas de la mañana a la sede del Tribunal, para presentarse ante la convocatoria de Acto de Continuación de Juicio Oral y Público que se lleva en la causa BP01-2009-003808. Una vez en el área de Secretaría, pudimos observar que la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, se encontraba sentada en las sillas del escritorio de la titular del Despacho, en franca conversación con la Jueza Evelyn Osuna, quien al ser increpada sobre esta reunión manifestó que esa ciudadana era su acusada y que con ella podía reunirse las veces que asó lo considerase, a lo que manifestó el Fiscal Regional, que la enjuiciada no es su acusada, no es ella quien ha imputado a la ciudadana y que en todo caso ese tipo de reuniones no podían efectuarse sin la presencia de todas las partes, mucho menos tomando en cuenta que va su competencia subjetiva ha sido cuestionada “casualmente” por los abogados defensores de las ciudadanas. Asi mismo se comentó que con tales actos, los cuales no eran la primera vez que ocurrían, su imparcialidad ofrecía motivadas dudas, generando con esta y las anteriores reuniones, una crisis de subjetividad en el desarrollo del debate de la causa que se le sigue a las acusadas. Más aun cuando, ya es del conocimiento que estas reuniones privadas se han realizado en otras ocasiones y nunca con la presencia de todas las partes, por lo que ya era evidente la configuración de una causal de recusación. Resulta imposible que entre ambas personas pueda existir una conversación distinta sobre el asunto que las vincula, a saber el proceso que se le sigue a la acusada y que es dirigido por la jueza, ya que entre ellas, suponen estas fiscalías, no las une ningún otro vínculo por el cual deban reunirse y menos conversar de forma tan amena y entretenida, con lo cual configuramos el último elemento que identifica el numeral 6 del artículo 89, ya que mal podría alegar la jueza que se encontraba conversando sobre algún otro aspecto distinto al proceso penal en común,

Todas estas circunstancias ponen en tela de juicio la competencia subjetiva de la jueza en el control y desarrollo de la Causa. Preocupa pues, porque la acusada deba sentarse en el espacio destinado a la privacidad del juzgador, cuando bien pudo ser atendida en el sitio de la secretaría el cual se encuentra a la vista de todos los funcionarios que laboran en los tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y de los Fiscales que en ese momento nos acercábamos al Tribunal, quienes de no haberse asomado por la ventana que separa el espacio público del privado de ese Tribunal, nunca hubiésemos sabido que esa reunión se estaba efectuando, y menos que alguien haya podido advertir de la misma

Petitorio

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y en vista de la conducta de la abogada Evelyn Osuna, Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitamos se declare ADMISIBLE Y CON LUGAR la presente Recusación, de conformidad con el numeral 6 del artículo 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…(Sic)

DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

La Dra. EVELYN OSUNA, en su condición de Jueza de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:

“…Visto el escrito contentivo de Recusación presentada por los Abogados ROSY NAVARRO CASIQUE y ANGEL ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagesima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena y Sexta del Ministerio Publico, en la causa signada con la nomenclatura Nº: BP01-P-2009-003808, con base en el Articulo 89 numeral 6, 96, 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho escrito no tiene fundamento alguno y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan ante los Órganos de Justicia a fin de obtener una Oportuna y Adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el Ultimo Aparte del Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar el correspondiente informe en los siguientes términos:
Los recusantes fundamentan su escrito en los siguientes términos: “Es menester señalar que las partes en todo proceso penal deben actuar de buena fe, tal como lo establece el articulo 105 de nuestra norma adjetiva penal, en tal sentido estas Representaciones Fiscales, observan con gran preocupación el comportamiento, que hasta la presente fecha ha mantenido la ciudadana abogada Evelyn Osuna, Jueza a cargo del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa ha tomado decisiones que escapan de la razón jurídica. Tal es el caso que en fecha pasada reciente, acordó un arresto domiciliario a favor de la acusada Solange del Valle Alvarez Rendón, cuando ya en solicitudes anteriores esta se había pronunciado en el sentido de no acordar la misma, por cuanto la salud de la acusada no configuraba motivo alguno. Sin embargo, ahora, y bajo las mismas circunstancias de salud, si acordó tal medida cautelar, empleando para ello elementos subjetivos para fundamentar su decisión, con lo cual se cuestionan las razones legales que sirvieron para acordar dicha media, mas allá de lo que establece nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la procedencia o no de un cambio en las medidas cautelares impuestas.
Ahora bien, aunado a lo ya señalado; contra lo cual ya se ejercicio el recurso que procede, ocurre que en la fecha ya señalada, estas Representaciones Fiscales acudieron en horas de la mañana a la sede del Tribunal, para presentarse ante la convocatoria de Acto de continuación de Juicio Oral y Publico que se lleva en la causa BP01-P-2009-3808. Una vez en el area de Secretaria, pudimos observar que la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, se encontraba sentada en las sillas del escritorio de la titular del despacho, en franca conversación con la Jueza Evelyn Osuna, quien al ser increpada sobre esta reunión, manifestó que esa ciudadana era su acusada y que con ella podía reunirse las veces que así lo considerarse, a lo que manifestó el Fiscal Regional, que la enjuiciada no es su acusada, no es ella quien ha imputado a la ciudadana, y que en todo caso ese tipo de reuniones no podían efectuarse sin la presencia de todas las partes mucho menos tomando en cuenta que ya su competencia subjetiva ha sido cuestionada “casualmente” por los abogados defensores de las ciudadanas. Así mismo se comento que con tales actos los cuales no eran la primera vez que ocurrían, su imparcialidad ofrecía motivadas dudas, generando con esta y las anteriores reuniones, una crisis de subjetividad en el desarrollo del debate de la causa que se le sigue a las acusadas. Mas aun cuando, ya es del conocimiento que estas reuniones privadas se han realizado en otras ocasiones y nunca con la presencia de todas las partes, por lo que ya era evidente la configuración de una causal de recusación. Resulta imposible que entre amas personas pueda existir una conversación distinta sobre el asunto que las vincula, a saber el proceso que se le sigue a la acusada y que es dirigido por la Jueza, ya que entre ellas, suponen estas Fiscalias, no las une ningún otro vinculo por el cual deban reunirse y menos conversar de forma tan amena y entretenida, con la cual configuramos el ultimo elementos que identifica el numeral 6 del articulo 89, ya que mal podría alegar la jueza que se encontraba conversando sobre algún otro aspecto distinto al proceso penal en común.
Todas estas circunstancias ponen en tela de juicio la competencia subjetiva de la Jueza de Control y desarrollo de la causa. Preocupa pues, porque la acusada debe sentarse en el espacio destinado a la privacidad del juzgador, cuando bien pudo ser atendida en el sitio de la secretaria el cual se encuentra a la vista de todos los funcionarios que laboran en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de juicio, y de los Fiscales que ese momento nos acercábamos al Tribunal, quienes de no haberse asomado por la ventana que separa el espacio publico del privado, nunca hubiésemos sabido que esa reunión se estaba efectuado, y menos que alguien haya pidido advertir de la misma

Al respecto, considero que en ningún momento he cometido irregularidad alguna en la presente causa, tal como lo refieren en el escrito de Recusación los Abogados Fiscales del Ministerio Publico. Es menester aclarar que esta juzgadora ha dado cumplimiento a todo lo establecido en la Ley adjetiva Penal y en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Aunado al hecho de que la doctrina ha señalado en reiteradas oportunidades que la “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”, como requisito indispensable debe estar provisto de los medios probatorios, alegando como causal la que contempla en el numeral 6 del articulo 89 del texto adjetivo penal.-
De un análisis razonado, de todas las argumentaciones que comprende el escrito de recusación y los medios probatorios ofrecidos, no se desprendió elementos que demuestren que la Jueza recusada se encuentre inmersa en la de esa causal, mas sin embargo dada a la gravedad de una de la causal es mas grave que determina nuestro ordenamiento jurídico, y siendo la Fiscalia del Ministerio Publico que interpone por primera vez esta tipo de acción que van en contra de la administración de justicia, es bien sabido ya que en primer término en el modelo organizacional actual del Sistema Penal es imposible que el Juez se adjudique el conocimiento de un asunto y no se puede entender que la recusada haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a mi conocimiento es totalmente falso que no guarda relación con la realidad, al contrario, ello equivaldría a desconocer el Sistema Juris 2000, como modelo automatizado en la distribución de los asuntos penales ajenos a la voluntad del juzgado; en cuanto a la reunión en privado que fundamenta su pretensión el Titular de la acción penal, aunado como pretensión del Ministerio Publico en cuanto a la decisión proferida por esta Instancia Penal donde se acordó el arresto domiciliario con apostamiento policial, el recusante en la actualidad presento recurso de apelación en espera de cumplir los lapsos procesales que establece la norma adjetiva penal para la contestación y posterior remisión al Superior Jerárquico quedando con esto garantizado el debido proceso, toda vez que esta acudiendo a las vías ordinarias preexistentes ante lo que él considera fuera de la razón jurídica, tal como lo señala el recusante en su apreciación ya que es evidente su inconformidad en contra la un fallo de un organo jurisdiccional; por ello con base a las anteriores consideraciones se declara sin lugar la presente denuncia basada en el numeral sexto (6) artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, en relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho lo siguiente: "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. " (Sic)
Dicho lo anterior se demuestra que la Jueza recusada no incurrió en violación ninguna, no existiendo de esta manera ninguna otra prueba que soporte los argumentos esgrimidos, en cuanto a la presunta incursión de la recusada en las violaciones mencionadas, motivos por los cuales el administrador de justicia no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas por el legislador y por ende, en las señaladas por los Fiscales del Ministerio Publico.
Ahora bien, según lo señalado por los Titulares de la acción penal, es falso el supuesto por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento, en tal sentido también carece de sustento lo aludido por los Fiscales del Ministerio Publico, mi actuaciones en los distintos procesos se debe a la actividad asignada por el Estado Venezolano términos que son falsos, Fantasiosos y que no se ajustan a la realidad, debo resaltar que la Vindicta Publica señala unas series de circunstancias que no guardan relación ni se vinculan con este asunto penal, aunado a que tenemos un sistema automatizado el cual los jueces no escogemos los asuntos que están bajo nuestro conocimiento ya que es por distribución del sistema Juris 2000, además de no tener ningún interés en el mismo, con estricto apego a las leyes y al orden constitucional el cual me es encomendado.
Así mismo se observan los términos ofensivos a la conducta que he mantenido a lo largo de mi carrera dentro del Poder Judicial.
Es bien sabido, que por principios constitucionales y procesales, como el de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, retardo u omisión injustificada, previstos en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se exige que las decisiones judiciales deben ser dictadas en tiempo y plazo razonable, lo cual constituye una regla general, pues el retardo procesal o las dilaciones indebidas, no solo lesionan el derecho al debido proceso sino a la garantía de la tutela judicial efectiva. Empero esta regla que ha sido el norte de esta juzgadora por muchos años, a lo largo de mi carrera como profesional del derecho .
Igualmente debo señalar que como jueza he tenido siempre presente la obediencia a la ley y al derecho y justamente con ello consiste de acuerdo al articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal la autonomía e independencia de los jueces, así como la facultad que tienen los Jueces de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Ley adjetiva penal y resolver peticiones de las partes.
Finalmente le informo que dichas actuaciones y decisiones dictadas en ejercicio de las facultades que me otorga la ley como jueza y en base a uno de los principios básicos sobre los cuales descansa la función judicial, esto es tener la autoridad suficiente como para imponer lo debido sin abuso de autoridad ni extralimitación de funciones.-
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Asimismo tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe.
Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
”La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración).” (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
El recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas lo tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso –como ya se dijo-, por lo cual es necesario aclarar, que el recusante, debió señalar en su escrito recusatorio, el ofrecimiento de los medios de pruebas pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debió señalar de forma clara y precisa cuales eran las pruebas que estaba promoviendo, a fin de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, y no de manera aislada.
Ahora bien, Por lo que considera esta Juzgadora que no se ha violentado el debido proceso ni la asistencia jurídica. Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación son inconsistente por cuanto no he mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la Republica a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio,
De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incursa en ninguna de las Causales de Recusaciones contenidas en el Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea declarada Inadmisible y Sin Lugar la presente RECUSACION, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por los recurrentes, confirmando que solamente me he limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales...”- (Sic)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:

En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que los recusantes en este caso, están legitimados para ello.

En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)

Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que establece lo siguiente:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)

En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

“…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic)

Con la presente recusación se pretende separar a la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Dra. EVELYN OSUNA, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-P-2009-003808, fundamentándose la misma en el artículo 89 ordinal 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
“…6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su reconocimiento…” (Sic)

Los Fiscales del Ministerio Público, en su escrito específicamente en el Capítulo “De la Fundamentación” señalan como motivo para recusar a la ciudadana Jueza, dos situaciones, en primer lugar: el comportamiento, que ha mantenido la ciudadana abogada Evelyn Osuna, Jueza a cargo del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-003808, en la que ha tomado decisiones que escapan de la razón jurídica, tal es el caso que en fecha pasada reciente, acordó un arresto domiciliario a favor de la acusada SOLANGE DEL VALLE ÁLVAREZ RENDÓN, cuando ya en solicitudes anteriores ésta se había pronunciado en el sentido de no acordar la misma, por cuanto la salud de la acusada no configuraba motivo alguno. No obstante, ahora bajo las mismas circunstancias de salud, si acordó tal medida cautelar señalando que ejercieron recurso de apelación al respecto.

Como segundo punto, indican los recusantes que observaron en el área de Secretaría del Tribunal Primero de Juicio que la acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, se encontraba sentada en las sillas del escritorio de la titular del Despacho, en franca conversación con la jueza recusada, quien al ser increpada sobre esa reunión, manifestó que esa ciudadana era su acusada y que con ella podía reunirse las veces que así lo considerara, manifestándole el “Fiscal Regional”, que la enjuiciada no era su acusada, ya que ella no la había imputado y que ese tipo de reuniones no podía efectuarse sin la presencia de todas las partes, menos aun cuando ya su competencia subjetiva había sido cuestionada “casualmente” por los abogados defensores de las ciudadanas SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA.

Por su parte, la Jueza recusada arguyó en su escrito de informes que los recusantes debieron señalar en su escrito recusatorio, el ofrecimiento de los medios de pruebas pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que contrae el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de las pruebas aportadas por los recusantes y poderlas así impugnar, por lo que sostiene que no ha violentado el debido proceso ni la asistencia jurídica y considera que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de recusación son inconsistentes, por cuanto su persona no ha mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de las acusadas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento que puedan afectar su imparcialidad en la decisión del caso. Que ha sido cuidadosa en llevar el mismo cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, por lo cual no se le puede censurar con el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes, ni colocar su actuación en tela de juicio.

Sigue argumentando la recusada no hallarse incursa en ninguna de las causales de recusación comprendidas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo se declare inadmisible y sin lugar la presente recusación, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan denunciar la situación.

La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

En el presente caso, se observa que la recusación interpuesta contra la Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Estado, ejercida durante el desarrollo del debate oral y público por los representantes del Ministerio Público, aduciendo una recusación sobrevenida, ya que conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , dicha recusación es “hasta el día anterior al fijado para el debate”; sin embargo, el lapso a que se contrae el prenombrado artículo no puede desvirtuar su pretensión.
Al respecto la Sala Penal en Sentencia Nº 445, de fecha 02 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, señaló lo que a continuación se transcribe:

“…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.
Respecto al derecho que tiene toda persona a ser amparado por los tribunales del País el artículo 27 (primer párrafo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consagra: “Toda persona tiene derecho. ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”. (Sic)

Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 419 de fecha 10 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejo asentado lo siguiente:

“…Así pues, del contenido de la norma, se aprecia que el lapso para proponer la recusación o la inhibición es en primer término hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación del procedimiento, sin embargo y conforme a lo también previsto en dicha disposición legal, se advierte que la ley otorga un lapso distinto de tres (3) días para plantear la recusación o inhibición en los casos en que sustanciada la causa y encontrándose ésta en la oportunidad para decidir, surgiere o se advierta en forma sobrevenida alguna causal que comprometa la imparcialidad del juez…

…Aunado a lo anterior, se aprecia que la causal sobrevenida puede ser consustancial a la causal invocada, en virtud que éste puede ser ocasionada por el hecho de un tercero o por una incapacidad subjetiva del propio promovente de la inhibición o recusado, previo sometimiento a los límites temporales establecidos en la norma, por lo que, sumado a la circunstancia expuesta previamente, se advierte que junto con la diligencia de inhibición propuesta no fueron consignados los documentos fundamentales para proceder al análisis de la causal advertida, de haber sido procedente el estudio de la misma, por haber sido ejercida tempestivamente… “(Sic) (subrayado de esta Corte).

Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada por los Fiscales del Ministerio Público, toda vez que no se promovió ni ofertó medio de prueba alguno para dar por demostrado que la Jueza recusada se encontraba reunida con la acusada de autos y que mantuviera una amistad manifiesta con la misma, pues no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, ha sostenido lo siguiente: "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. " (Sic)

En base a lo anterior, se demuestra que la Jueza recusada no incurrió en violación ninguna que comprometa su capacidad subjetiva, motivo por el cual la administradora de justicia no se encuentra incursa en la causal de recusación establecida en la ley y por ende, tampoco en la señalada por los recusantes.

Con los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye con que deberá declararse SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los abogados ROSY NAVARRO CASIQUE y ANGEL ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Sexto del Ministerio Público, respectivamente, contra la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. EVELYN OSUNA, con fundamento en el artículo 89 Ordinal 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no promovieron pruebas para demostrar el fundamento de la recusación interpuesta y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados ROSY NAVARRO CASIQUE y ANGEL ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Sexto del Ministerio Público, respectivamente contra la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. EVELYN OSUNA, con fundamento en el artículo 89 Ordinal 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen pruebas que fundamenten la causal de recusación interpuesta.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LAS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA,