REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 8 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-004104
ASUNTO: BP01-R-2010-000198
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, hoy contenido en el artículo 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARAMATA HERNANDEZ, JHONNY EMILIO MENDOZA HERRERA y JOSE GREGORIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual admitió el acto de reimputación planteado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, así como los delitos ahí señalados, al considerar el recurrente que dicha decisión viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, en virtud de haber incorporados nuevos delitos sin que el Ministerio Público lo fundamentara.
Dándosele entrada en fecha 21 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARAMATA HERNANDEZ, JHONNY EMILIO MENDOZA HERRERA y JOSE GREGORIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo, ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO…actuando en este acto como DEFENSOR DE CONFIANZA de los Ciudadanos, JOSE GREGORIO GUARAMATA HERNANDEZ, JHONNY EMILIO MENDOZA HERRERA y JOSE GREGORIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ…por este despacho en atención a Proceso Penal que se les sigue…por la presunta comisión del delito penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ocurro en la oportunidad legal para consignar como efectivamente consigno el presente ESCRITO DE RECURSO DE APELACION, conforme a los siguientes:…
…el día Ocho (08) de Agosto del presente año, mis representados fueron presentados formalmente por el Fiscal Primero de esta misma jurisdicción por considerar este que mis representados, presuntamente son autores de un robo que sufriera la empresa BOGOTT C.A…en el mismo acto de audiencia de presentación para oír a los imputados según criterio de Juez de Control Nº 4, se encontraban llenos los extremos del artículo Nº 250 del COPP, y se le dictara medida privativa de libertad a mis representados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, para Jhonny Emilio Mendoza y el delito de Robo Agravado para los Ciudadanos José Gregorio Guaramata y José Gregorio Jiménez, así como se decreto la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario…el Día Dieciséis (16) de Septiembre del presente año, el representante de la Fiscalía Primera realizo Acto formal de Reimputación, donde señalo que mis representados están en curso de la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO A TRASNPORTE PUBLICO, ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO…
…la representación fiscal violento flagrantemente el Debido Proceso Constitucional y Legal, el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad entre las partes que establece nuestro sistema acusatorio vigente. Toda vez, que…
…el representante de la fiscalía, no ajusto su pedimento de acto de Reimputación al criterio del legislador Venezolano y/o el criterio del máximo exponente jurisprudencial de nuestro país el Tribunal Supremo de Justicia, en ninguna parte se indica que faculta al ciudadano fiscal para que en esta fase del proceso penal (fase de investigación) este pudiera tener esa oportunidad procesal de traer nuevos delitos al proceso e incluirlos…
…del mismo acto formal se desprende que la representación fiscal señala una serie de delitos penales entre ello señalo: 1.- el delito de SECUESTRO A TRANSPORTE PUBLICO…Es objeto de interpretación y de sentido lógico entender, que, el criterio personal sujetado por la representación fiscal está completamente errado y es subsumible de ser Desacreditado y debatidos por esta Defensa Técnica. 2.- el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA…para calificar un delito es necesario que se analicen las circunstancias de cómo se produjo el mismo, cuando se intenta interpretar la palabra “asalto” es de entender que una modalidad del mismo delito de Robo, vale decir, la forma como se llevo acabo el delito. Cuál es la intención de la representación fiscal, al pretender calificar una circunstancia como un delito…3.- del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR…en ningún momento del acto formal de reimputación presentado por e fiscal primero, se observo que se señalara que las circunstancias que dan lugar a la configuración del verbo rector del delito de asociación para delinquir, se hayan sido realizadas por algunos de mis representados, para que hubiera lugar a tal señalamiento. 4.- el delito de PROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE UN HURTO O ROBO: se debió señalar expresamente si uno de mis representados incurrió en este tipo penal, se debió indicar cual fue el vehículo que presuntamente fue objeto de un robo o hurto, se debió señalar si existe una denuncia de robo o hurto sobre ese vehículo…
...Todos estos delitos fueron debatidos por la defensa de forma verbal solicitándole al juzgador que se apartara de la apreciación en su totalidad y decretara inadmisible el acto de reimputación, Estos hechos hacen recurrible este acto que gravemente lesiona el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mis representados en este proceso.
…esta representación fiscal no fundamento los delitos señalados, tanto de forma verbal como en su escrito de reimputación esta representación fiscal “no menciona al articulado” que consagra los delitos señalados…
…el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, de los nuevos delitos señalados debió este individualizarlos cada uno de los delitos, debió explicar su procedencia y el porqué de su aplicación. Estos delitos fueron señalados en forma general sin considerar que se trata de tres (03) Ciudadanos ya individualizados en el proceso, (los imputados) y que se debe indicar claramente la circunstancia y el delito, para que cada individuo pueda ejercer su defensa separadamente, oportunamente y que se le garanticen todos sus derechos Constitucionales y Legales…
…se presento un acto que quebrante las instituciones del Derecho Procesal Penal Vigente. Colocando a mis representados en un ESTADO DE INDEFENCION…
…SE HA PRODUCIDO UN TERRIBLE DAÑO a mis representados y que es por lo que acudo a este recurso de apelación, oportunamente, para que sea impugnado el Acto de Reimputación, toda vez, que el mismo es objeto de una decisión que no cumplió con los requisitos de exigibilidad, el juzgador dejo de observar que el acto realizado por la representación fiscal no justifico los delitos y su procedencia, no fundamento el enunciado que se ajusta al fundamento jurídico (tipo penal) señalado y violo el sublime mandato constitucional y legal…
…la DECISIÒN DONDE SE ADMITE EL ACTO DE REIMPUTACION de fecha dieciséis (16) de Septiembre del presente Año, es violatorio al buen proceder que ha querido mantener el Legislador, en Nuestra Carta Magna y las Leyes es por lo que se considera nula de pleno derecho, no garantiza oportunidad para ejercer un defensa justa, es de entenderse que toda decisión que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…
DEL PETITORIO
…la sentencia que Admite el Acto de Reimputación plateada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa un agravio directo e irreparable. Cuando esta reimputación pretende señalar la existencia de nuevos delitos que no garantiza que haya dado lugar a las Garantías Procesales y el Debido Proceso, colocando una gran pared para impedir que se garantice el Derecho a una defensa Justa y oportuna, aunado a ello el Acto no fue Justificado ni fundamentado por el representante de la Vindicta Publica tanto en su escrito formal como en su exposición verbal. El Juzgado obvio la imperante necesidad que existe en este proceso de resolver fundadamente y ajustado a la lógica jurídica toda sentencia…SOLICITO EN ESTE ACTO QUE…
…Se decrete LA NULIDAD del Acto de Audiencia de Reimputación, llevado a cabo el di Dieciséis (16) de Septiembre del presente año, por ser violatorio al mandato Constitucional art. 49 numeral 1...” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción, el mismo no dio contestación al presente Recurso de Apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada fue dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal a quo, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el DR. HASSAN FARHAT, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde coloca a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos JHONNY MENDOZA, JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ y JOSÉ GREGORIO GUARAMATA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO A TRANSPORTE PUBLICO, ASALTO A TRASPORTE DE CARGA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organiza, en perjuicio de ALEXANDER ESTIVEN PAREJO MARCANO, solicitando se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251, Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este representación fiscal desiste del reconocimiento solicitado en la Audiencia de presentación, y por ultimo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, ABOG. ERBIN URRIBARRI, previamente designado en la audiencia de presentación de detenido fijada para tales fines, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:
PRIMERO: Se admite la precalificación Jurídica realizada en este acto de reimputación por la vindicta publica, como lo son los delitos de SECUESTRO A TRANSPORTE PUBLICO, ASALTO A TRASPORTE DE CARGA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y en la Ley Contra la Delincuencia Organiza respectivamente, acordándose de igual manera el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Fundamentos estos que se dieron lugar a la decisión tomada en la audiencia de presentación de fecha 08/08/2010, y los cuales cursan a la presente causa: Denuncia Común de fecha 28 de Julio de 2010, del ciudadano ALEXANDER ESTIVEN PAREJO MARCANO, quién expone: “....denunciar que en horas de la mañana, me encontraba transitando en la vía que conduce Anaco a la altura del Sector Barbacoa aproximadamente a un kilómetro antes de llegar a Cerro de Piedra, fuimos interceptados por un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Rojo..., ellos luego de someter a mi persona un ayudante y el supervisor de ruta quienes nos encontrábamos a bordo del camión Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Cava, año 2009, placas A65ASD8K, color Beige, serial de carrocería 8YDKF365998A24840, luego de estos uno de los sujetos se monto en el camión y me apunto con un arma de fuego, el mismo se encontraba completamente uniformado con vestimenta de los Funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, al igual que otro que se encontraba en el vehiculo que nos escoltaba hacia una pica, un terreno baldío donde logre observar que allí llegaron dos vehículos mas uno de ellos era un Chevrolet Optra color oscuro y un neon verde claro, todos los vehículos tenían papel ahumado oscuro, allí se bajaron todos trasbordaron toda la mercancía del camión hacia un autobús color blanco, de los pequeños y tenia una franja color verde en la parte del frente del parabrisa del mismo con unas letras, luego de estos me amordazaron y me llevaron hasta la cava del camión me quitaron la ropa y me dejaron en ropa interior y allí también metieron a dos ciudadano que se encontraban con mi persona y nos encerraron allí y se fueron con los documentos personales....”. Rielan a los folios copias fotostáticas del Movimiento de Inventario de la Distribuidora BIGOTT C.A. Cursa al folio trece (13) y su vuelto de la presente causa, Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario CESAR FIGUEREDO adscrito al Departamento de Investigación de la Sub-Delegación Barcelona, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “...me traslade en compañía del Funcionario ERiCK RIVAS a bordo de la unidad P-508 hacia la siguiente dirección AUTOPISTA JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, SECTOR BARBACOA, SENTIDO BARCELONA, ANACO ESTADO ANZOATEGUI, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos asimismo pesquisar en relación al caso investigado una vez presente en la dirección..., el Funcionario ERICK RIVAS procedió a efectuar la respectiva inspección... efectuamos un recorrido por el sector en busca de alguna persona que tuviese conocimiento de los hechos resultando infructuoso nuestro cometido por cuando la zona es efectuada por vehículos en marcha en alta velocidad, acto seguido nos trasladamos hasta el Sector Cerro de Piedra en busca de la ciudadana KEILA FERFMIN con la finalidad de identificarla y citarla hasta nuestra sede....”. A los folios catorce (14) y veintisiete (27) de la presente causa, cursan Inspección Técnica Policial Nros. 2509 y 2620, 2624 de fecha 28 de Julio de 2010 y 05 de Agosto de 2010. Rielan desde los folios quince (15) al folio veintidós (22) Actas de Entrevistas correspondientes a los ciudadanos QUERECUTO GUAINA SIMON ASDRUBAL y ORTIZ THELLIS JHOANZO DEL JESUS. Asimismo cursan a los folios 23, 24, 30, Acta de Investigación Penal. Igualmente rielan a los folios veintinueve (29) y treinta y siete (37) de la presente causa Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 388 y 389, A los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la presente causa cursa Acta de Entrevista de los ciudadanos RENNY TOALA y YORKIS CASTILLO. Al folio cincuenta (50) de la presente causa Cursa Experticia de Avaluó Real Nº 10 de fecha 05 de Agosto de 2010. Igualmente cursan desde los folios 56 y 57 Experticia Nº 21 y 22 suscrita por los funcionarios Detective WILLIAMS ROMERO y Agente CHARLES GIL.
TERCERO: Oída la solicitud realizada en este acto por el Ministerio Publico en relación al desistimiento del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos y visto igualmente lo manifestado por la defensa de confianza, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 305 Ejusdem, insta a la representación Fiscal para que en un lapso de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la presente audiencia, motivadamente indique a este Tribunal de tal desistimiento, y una vez recibido el mismo se procederá por auto separado a pronunciarse en cuanto a la practica o no del acto en mención.
CUARTO: Se acuerda mantener como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.
QUINTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JHONNY EMILIO MENDOZA HERRERA, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-13.123.675, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 04 de Mayo de 1978, de 32 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u Oficio Funcionario (Policía), hijo de los ciudadanos Emilio Rafael Mendoza (v) y Graciela Herrera (v), residenciado en el Barrio Álvarez Bajares, Calle Principal casa de color amarillo, cerca de la Torres, Barcelona, Estado Anzoátegui, JOSE GREGORIO JIMENEZ RODRIGUEZ, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.523, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Diciembre de 1974, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Natividad Jiménez (v) y Norma Rodríguez (v), residenciado en la Barrio Brisas del Mar, Calle 08, Casa Nº 16, Sector 5, Barcelona, Estado Anzoátegui; y JOSE GREGORIO GUARAMATA HERNANDEZ, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-15.292.008, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Agosto de 1979, de 31 años de edad, de estado civil en Concubinato, de profesión u Oficio Maestro de Panadería, hijo de los ciudadanos Rosa Hernández (v) y Manuel Guaramata (v), residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 36, Vidoño, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO A TRANSPORTE PUBLICO, ASALTO A TRASPORTE DE CARGA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organiza, en perjuicio de ALEXANDER ESTIVEN PAREJO MARCANO; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 21 de marzo de 2013, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 1º de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la devolución del presente asunto al Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la corrección de la certificación de días de audiencia cursante al folio 38, en virtud de haberse evidenciado que la misma presentaba incongruencias.
En fecha 15 de abril de 2013, fue reingresado el presente recurso de apelación, dándosele cuenta a la Jueza ponente, quien por auto de fecha 17 de abril de 2013, juntamente con las demás juezas miembros de esta Alzada lo declaró admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de abril de 2013, se libró oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4, en la oportunidad de solicitar la causa principal Nº BP01-P-2010-004104, la cual guarda relación con el presente asunto, a los fines de resolver el mismo. Luego de haberse ratificado el mismo en reiteradas oportunidades y de verificarse que la causa en cuestión cursaba ante el Tribunal de Juicio Nº 4, en razón de haberse decretado el auto de apertura a juicio, se solicitó a esa instancia, siendo recibida la causa in comento en esta Superioridad el 22 de julio de 2013.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que esta Alzada decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, en su carácter de Defensor de confianza de los imputados JOSE GREGORIO GUARAMATA HERNANDEZ, JHONNY EMILIO MENDOZA HERRERA y JOSE GREGORIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, estimamos necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno de incidencias, que en fecha 29 de julio de 2013, fueron interpuestas ante esta Corte de Apelaciones diligencias suscritas por los encartados de marras, mediante las cuales manifestaron sus voluntades de “dejar sin efecto legal alguno el mencionado recurso de apelación”, es decir que desistieron de la acción recursiva interpuesta.
Observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizado por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado. En el presente caso, el mencionado desistimiento fue presentado personalmente por los imputados.
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
En el presente Recurso de Apelación, se evidencia a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83) de la presente causa, actas de comparecencia de los imputados JOSE GREGORIO GUARAMATA HERNANDEZ, JHONNY EMILIO MENDOZA HERRERA y JOSE GREGORIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, tomadas en fecha 5 de agosto de 2013, en la que entre otras cosas expusieron a viva voz su deseo de desistir del recurso de apelación.
Establecido lo anterior y vista la manifestación aludida precedentemente la cual comprenden en forma indubitable y clara la voluntad de los imputados de autos de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa de confianza, que como vía ordinaria poseían para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaban como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual admitió el acto de reimputación planteado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, así como los delitos ahí señalados; dejando asentado los fundamentos de su desistimiento; en tal virtud, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; en consecuencia de lo anterior y dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARAMATA HERNANDEZ, JHONNY EMILIO MENDOZA HERRERA y JOSE GREGORIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y que éstos como parte del proceso desistieron, verificándose que no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto el Abogado ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARAMATA HERNANDEZ, JHONNY EMILIO MENDOZA HERRERA y JOSE GREGORIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual admitió el acto de reimputación planteado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, así como los delitos ahí señalados, al considerar el recurrente que dicha decisión viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, en virtud de haber incorporados nuevos delitos sin que el Ministerio Público lo fundamentara.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. AHIDEE PADRINO
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