REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-008095
ASUNTO: BP01-R-2013-000125
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió en esta Instancia Superior recurso de apelación interpuesto por los abogados JESUS RAFAEL MOY CURUPE y LUISA CHANCHAMIRE, en su condición de defensores privados del ciudadano PEDRO JAVIER CHANCHAMIRE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.879.136, contra la sentencia publicada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO MATERIALIZADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa MARGOT BIGDALI BRUZUAL.

En fecha 04 de julio de 2013, se le dio ingreso al presente cuaderno de incidencias, dándose cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de sentencia, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del novísimo Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por los apelantes, los ordinales 2°, 3° y 5º de la ley procesal mencionada, relativos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el artículo 423 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte Accidental, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quienes interponen el recurso de apelación son los abogados JESUS RAFAEL MOY CURUPE y LUISA CHANCHAMIRE, en su condición de defensores privados del ciudadano PEDRO JAVIER CHANCHAMIRE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.879.136, cualidad que se evidencia de autos.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicada en fecha 21 de mayo de 2013, dentro del lapso de ley, interponiendo el recurso la parte recurrente en fecha 28 de mayo de 2013, habiendo transcurrido cinco (05) días de audiencias desde la publicación del fallo impugnado hasta el día de interposición del presente asunto, tal y como se verifica en la certificación de días de audiencia.

Asimismo se dejó constancia que el representante de la fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, el mismo no dio al presente recurso de apelación; tal como lo certificó la Secretaria a quo. En consecuencia, el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 445 ejusdem.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de inadmisión, se evidencia del análisis de la norma contenida en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues la quejosa fundamento su apelación en los ordinales 2°, 3º y 5º de la citada disposición de la Ley Adjetiva Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 443 del Texto Adjetivo Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JESUS RAFAEL MOY CURUPE y LUISA CHANCHAMIRE, en su condición de defensores privados del ciudadano PEDRO JAVIER CHANCHAMIRE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.879.136, contra la decisión publicada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO MATERIALIZADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa MARGOT BIGDALI BRUZUAL. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 447 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese. Cúmplase.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. AHIDE PADRINO