REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000281
Vista la diligencia presentada en fecha dos (02) de Julio de 2.013, por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, la Constitución del Tribunal con Asociados, este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
La presente apelación es con ocasión a una demanda que por OFERTA REAL, interpusiera la ciudadana YURI HUMBERTO PRIETO MORA; contra el ciudadano ALFREDO JOSE LANDER MARCANO, la cual una vez llegada a esta Alzada las presentes actuaciones, por auto de fecha 27 de Junio de 2.013, este Juzgado fijó oportunidad para decidir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia.- En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.-“
Por su parte, dispone el contenido del artículo 520 ejusdem, lo siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco (5) días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los limites expresados en el artículo 514.”
Asimismo, dispone el contenido del artículo 118 ejusdem, lo siguiente:
“Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva.- Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, a la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos (2) asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.”
De la norma antes transcrita se evidencia que las partes podrán solicitar en todas las instancias la constitución del Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, y en el Superior a la llegada del expediente; razón por la cual observa este Tribunal que en el caso de marras, la parte actora demandó por OFERTA REAL, cuyo procedimiento se desenvuelve a través del procedimiento breve.-
Así las cosas, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2.007, sentencia Nº 1677, Expediente Nº 07-0041, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante la cual en atención a la solicitud de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios breves señaló lo siguiente:
“Para decidir la Sala observa:
En el presente caso el accionante denunció que en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, solicitó ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal se constituyera con asociados a los fines de dictar su sentencia; no obstante, por decisión del 1° de diciembre de 2006, el citado Juzgado Superior negó la solicitud, lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso.
Previo a la decisión, debemos partir de la premisa de que el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales.
El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones.
Ahora bien, la forma para solicitar la constitución del tribunal con asociados se hace conforme lo prevén los artículos 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
(…omisis…)
Como se observa la finalidad del tribunal con asociados es que conjuntamente con el juez decidan la controversia, de la primera o segunda instancia; no obstante, al concatenar esta norma con la forma prevista por el legislador para la continuación del juicio una vez constituido el tribunal de esta manera, la cual se hace en atención a lo pautado en los artículos 511 y siguientes [primera instancia] y, 517 y siguientes [segunda instancia] eiusdem, se evidencia que se previó un lapso para presentar informes y sus respectivas observaciones, siendo éstas unas fases procesales características del procedimiento ordinario que no existen en el procedimiento abreviado, por lo que se infiere sin lugar a dudas que no es posible que exista tribunal con asociados en los juicios breves.( Subrayado y negrilla del Tribunal).
Permitir lo contrario, es decir, la constitución del tribunal con asociados en este tipo de procedimientos breves lo desnaturalizaría por completo, por cuanto se agregarían etapas y lapsos no contemplados en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, Título XII “Del Procedimiento Breve”, y ello atentaría contra la seguridad jurídica y el debido proceso.
Criterio este que acoge esta Juzgadora a los fines de salvaguardar la doctrina y defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, siendo que el presente juicio es con ocasión a una Oferta Real cuyo procedimiento entra en las disposiciones contenidas en el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta IMPROCEDENTE la solicitud por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, en su carácter de autos, a los fines de la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario.,
Abg. Javier Arias León.-
Cz.-
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