REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000206
Vista la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO HERRERA SANCHEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente recurso signado bajo la nomenclatura BP02-R-2012-000206, mediante la cual señaló lo siguiente:
“…Se apela de la resolución judicial de fecha 29 de marzo de 2.012 que decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA proferida por este respetable Tribunal y se hace valer nuevamente la ejercida contra interlocutoria que actualmente cursa ante el revisor en EXPEDIENTE BP02-R-2011-637 (…)”
Así las cosas, dispone el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelación de las interlocutorias no decididas”.
En atención a la norma en comento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Inversiones la Rika Despensa C.A. contra Salsola C.A y Richard Tucker Loero, expresó lo siguiente:
“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y el artículo es taxativo a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la fe unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”
Criterio que comparte este Juzgado a los fines de la uniformidad de la jurisprudencia, en tal sentido siendo que la norma en comento autoriza la acumulación de la apelación de las decisiones interlocutorias con la de las decisiones definitivas, por vía de analogía, considera quien aquí decide que resulta también aplicable a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, como lo es el presente fallo apelado; pues, de decidirse separados los recursos interpuestos, se correría el riesgo de que se dictaran sentencias contrarias o contradictorias entre sí, lo cual atentaría contra las garantías constitucionales de las partes; razón por la cual siendo que el recurso signado bajo la nomenclatura BP02-R-2011-000637, corresponde a una apelación interlocutoria (con ocasión a un auto que dictó la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión), interpuesta por el ALFREDO HERRERA SANCHEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, la cual hizo valer de igual manera en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva correspondiente a la perención de la instancia; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la ACUMULACIÓN de los presente recursos.- Y así se declara.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
El Secretario.,
Abg. Javier Arias León.-
Cz.-
|