REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2003-000008
DEMANDANTE: Aura Marlene Rengel.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha Veintiuno (21) de febrero de 2003, se recibió en este Juzgado Demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por la abogada Yoslen Herrera Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68827, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aura Marlene Rengel, titular de la cedula de identidad Nº 5.490.137, contra la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha Veintiocho (28) de febrero de 2003, este Juzgado admitió la demanda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y se libraron oficios al Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
En fecha Once (11) de agosto de 2004, la abogada Yoslen Herrera, mediante diligencia solicitó notificación al Sindico del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui; siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 19 de junio de 2013.
Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el Once (11) de Agosto de 2004, fecha en la cual diligenció la abogada Yoslen Herrera en la presente Demanda, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2003-000008.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario

Abg. Javier Arias León
s.v.