REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2003-000042
DEMANDANTE: Eduardo Rodríguez.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
En fecha Ocho (08) de julio de 2.003, se recibió en este Juzgado Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el abogado Luis Beltrán Calderón Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.475, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.823.579, contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2003, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Alcalde del Municipio Anaco y Notificación del Sindico Procurador Municipal del mismo Municipio.
En fecha veinte (20) de octubre de 2007, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia que se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se ordena que el juicio se abra a prueba.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2003, se dicto auto ordenando agregar escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha trece (13) de marzo de 2007, el abogado Luis Beltran Calderón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Rodríguez, consignó diligencia solicitando abocamiento en la presente causa, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos realizada por la parte demandante.
En fecha siete (07) de junio de 2007, el ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado Superior en conocimiento de la presente causa y se libraron oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Anaco del estado Anzoátegui y al Síndico Procurador Municipal del mismo Municipio.
Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el trece (13) de marzo de 2007, fecha en la cual el abogado Luis Beltran Calderón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Rodríguez, consignó diligencia ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2003-00042.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg. Javier Arias León
s.v.
ASUNTO: BP02-N-2003-000042
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