REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2003-000052
DEMANDANTE: Omaira de Jesús Díaz Aristimuño.
DEMANDADA: Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.
Se recibió en fecha veintiséis (26) de agosto de 2003, Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales presentado por el abogado Luis López Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.254, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira de Jesús Díaz Aristimuño, titular de la cédula de identidad Nº 4.007.774, contra el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha cuatro (04) de septiembre de 2003, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ordenándose emplazar al Presidente del Consejo Legislativo del estado Anzoátegui.
En fecha 16 de noviembre de 2005, la ciudadana Omaira Díaz, revoca poder a los abogados Luis López y otros y en el mismo acto otorga poder apud acta al abogado Armando Orocopey, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 19 de junio de 2013.
Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el dieciséis (16) de noviembre de 2005, fecha en la cual la ciudadana Omaira revoca poder a abogados y otorga apud acta al abogado Armando Orocopey, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2003-00052.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg. Javier Arias León
s.v.
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