REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2005-000326
DEMANDANTE: Nayorka Lara.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez.
En fecha Diecisiete (17) de octubre de 2005, se recibió en este Juzgado Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el abogado José Rafael González Escorche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.068, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nayorka Lara, titular de la cédula de identidad Nº 13.259.779, contra la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez.
En fecha Veinticinco (25) de octubre de 2005, este Juzgado admitió la demanda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y se acordó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, asimismo se libro oficio al Sindico Procurador Municipal del mismo Municipio.
En fecha Trece (13) de julio de 2006, el abogado José Rafael González Escorche, mediante diligencia consignó Planilla de Ipostel, a los fines de la práctica de la citación de la demandada por correo certificado, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Por auto de fecha 19 de junio de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el Trece (13) de Julio de 2006, fecha en la cual diligenció el abogado José Rafael González Escorche en la presente Demanda, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000326.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg. Javier Arias León
s.v
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