REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2005-000327
DEMANDANTE: DOUGLAS JOSE GONZALEZ.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, el abogado José Rafael González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.068, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Douglas José González Villegas, titular de la cedula de identidad Nº 9.000.155, interpuso Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales contra la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2005, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; en esa misma fecha se libraron oficios al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal del Municipio antes mencionado.
En fecha trece (13) de julio de 2006, el abogado José Rafael González, presento diligencia consignando Planilla de Ipostel para que se practique la citación por correo certificado del ciudadano Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, este Juzgado ordena el desglose y entrega al Alguacil de la Planilla de Ipostel, a los fines de la citación por correo certificado; en este sentido, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, se libró oficio al Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Ahora bien, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 19 de junio de 2013.
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el veintisiete (27) de septiembre de 2006, fecha en la cual este Juzgado Superior libro oficio al Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000327.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias León
S.V.
ASUNTO: BP02-N-2005-000327
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