REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2007-000152

DEMANDANTE: Anabella Maria Márquez Martínez.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogada Luz Mary Marín Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202.

DEMANDADO: Gobernación del Estado Anzoátegui.

En fecha diez (10) de Mayo de 2007, se recibió de la abogada Luz Mary Marin Urbano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anabella Maria Márquez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 13.164.182, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2007, este Juzgado Superior admitió la presente Demanda, ordenándose las notificaciones a la parte demandada, en la persona del Gobernador del Estado Anzoátegui y al Procurador General del Estado Anzoátegui.
El alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Procurador General del estado en fecha 30 de Julio de 2007.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2008, la abogada Luz Mary Marín, consignó diligencia mediante la cual solicita se haga efectiva la Notificación de la parte demandada por correo certificado.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, la abogada Luz Mary Marín, consignó diligencia mediante la cual solicita copias certificadas de libelo de demanda y auto de admisión, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el 21 de octubre de 2008, fecha en la cual la abogada Luz Mary Marín, consignó diligencia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000152.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario

Abg. Javier Arias León