REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2007-000262

DEMANDANTE: Héctor Rafael Díaz López.
DEMANDADA: Concejo Legislativo del Estado Anzoátegui.

En fecha Nueve (09) de julio de 2007, se recibió en este Juzgado Demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos legales, incoado por los abogados Adrián González y Asdrúbal José Bucarito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.372 y 118.883, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Hector Rafael Díaz López, titular de la cédula de identidad Nº 1.163.146, contra el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2007, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ordenándose emplazar al Presidente del Concejo Legislativo del estado Anzoátegui, en fecha once (11) de octubre de 2007, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la entrega del oficio dirigido al Presidente de dicha Institución.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, este Juzgado fija fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, ordenándose la notificación del Presidente del Concejo y del ciudadano Héctor Díaz, en fecha 1 de julio de 2008, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la entrega de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Héctor Díaz.
En fecha quince (15) de julio de 2009, el abogado Asdrúbal José Bucarito, presentó diligencia mediante la cual consignó Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, a los fines de Notificar al Presidente del Consejo Legislativo de la fijación de la Audiencia Preliminar; por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2009, este Juzgado acuerda de conformidad y ordena hacer el desglose y entrega al ciudadano Alguacil de este Tribunal de dicha Planilla, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos. Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el veintiuno (21) de julio de 2009, fecha en la cual este Juzgado acuerda hacer entrega de la Planilla para la notificación del Presidente del Concejo, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-00262.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg. Javier Arias León
s.v.