REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2007-000292
DEMANDANTE: Guardianes Profesionales, C.A.
DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT) de INPSASEL.
En fecha seis (06) de febrero de 2007, se recibió en este Juzgado Recurso de Nulidad incoado por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.324, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Guardianes Profesionales (GUARDIPRO), C.A., contra la Providencia Administrativa Nº P.A.N. 072-06 de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT) de INPSASEL.
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, este Juzgado se declara Incompetente y Declina la Competencia en el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2007, se recibió del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en virtud de haberse declarado Incompetente para seguir conociendo de la causa.
En fecha dos (02) de octubre de 2007, este Juzgado Superior se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena reanudar la misma en el estado en que se encuentra, en este sentando, se libro boleta de notificación al representante legal de la empresa Guardianes Profesiones (GUARDIPRO), y oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos. Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el dos (02) de octubre de 2007, fecha en la cual este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno reanudar la misma en el estado en que se encuentra, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-00292.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg. Javier Arias León
s.v.
ASUNTO: BP02-N-2007-000292
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