REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2003-000366

DEMANDANTE: ALICIA MARGARITA DIAZ DE MACAYO.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha Trece (13) de Agosto de 2003, la ciudadana Alicia Margarita Díaz de Macayo, asistida por el abogado Luis López Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.254, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Anulación contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de agosto de 2003, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ordenándose las notificaciones al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
En fecha Catorce (14) de julio de 2004, la abogada Gabriela Estrada en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alicia Díaz de Macayo, presentó diligencia ratificando solicitud de que se libren y agreguen al expediente los oficios de notificación de avocamiento dirigidos al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Por auto de fecha 19 de junio de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el catorce (14) de julio de 2004, fecha en la cual la abogada Gabriela Estrada presentó diligencia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-R-2003-000366.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario

Abg. Javier Arias León
s.v