REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2003-000427
DEMANDANTE: SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH COMPAÑÍA ANONIMA.
DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2003, los abogados Ricardo Bellorín, Porfirio Guzmán y Gabriel Mazzali, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.669, 17.557 y 89.625, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios Farmacéuticos Hospitalarios Pharmatech Compañía Anónima, interpusieron Recurso de Nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de septiembre de 2003, este Juzgado Superior Declina su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y libra oficio a la misma remitiendo el expediente contentivo del Recurso de Nulidad, a los fines de que conozca el mismo.
En fecha 16 de febrero de 2006, la Sala Político Administrativa dictó sentencia en la cual declara que le corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de nulidad.
En fecha 19 de mayo de 2006 se recibió en este Juzgado Superior expediente emanado de la Sala Político Administrativa, en virtud de la decisión dictada.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2006, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la parte recurrente para la continuación del juicio, en este sentido, en esta misma fecha se libro boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Ahora bien, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 23 de mayo de 2013
Revisadas las actas procesales, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, Advierte este Juzgado Superior que desde el treinta (30) de mayo de 2006, fecha en la cual este Juzgado Superior se aboca al conocimiento de la presente causa y libro boleta de notificación a la parte recurrente, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-R-2003-000427.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias León
s.v.
ASUNTO: BP02-R-2003-000427
|