REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BE01-S-1993-000002

DEMANDANTE: Lichemka Valerio de Larez.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

En fecha treinta (30) de Noviembre de 1993, se recibió del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Expediente Nº 1.216-93 relacionado con el juicio de varios conceptos laborales, incoado por la ciudadana Lichemka Valerio Larez, titular de la cédula de identidad Nº 5.690.423, asistida por la abogada Yarisma Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.610, contra la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 17 de Enero de 1995, se admitió la presente Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa y en fecha 16 de Mayo de 1995, se libró oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
En fecha 22 de Diciembre de 1995, se dicto auto fijando oportunidad para que tenga lugar acto de informes en el presente juicio, ordenándose notificación al Sindico, para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
En fecha 25 de enero de 1996 se recibió de manera tardía resultas de comisión del Juzgado del Distrito Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en consecuencia se ordena notificar nuevamente al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez, a los fines de que tenga lugar el mencionado acto.
En fecha 11 de julio de 2001, el abogado Gregorio Rafael Baena Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.728, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, consignó diligencia solicitando copia certificada del presente expediente, siendo ésta la última actuación cursante en autos.-
Ahora bien, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 19 de junio de 2013.
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que, desde el día 11 de julio de 2001, fecha en la cual el Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Rodríguez consignó diligencia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-S-1993-000002.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario

Abg. Javier Arias León
s.v.