REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BE01-S-2001-000038

DEMANDANTE: CARMEN ELENA RIZALES.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOATEGUI

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha doce (12) de julio de 2001, la ciudadana Carmen Elena Rizales, titular de la cédula de identidad Nº 4.497.251, asistida por el abogado Alcides Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8609, presentó solicitud de Calificación de Despido contra la Alcaldía del Municipio Guanta del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2001, este Juzgado Superior Admite la presente solicitud de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y se libraron oficios al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador de la Alcaldía del mismo municipio.
En fecha veinte (20) de mayo de 2002, la ciudadana Carmen Elena Rizales, presento diligencia en la cual desiste de la acción y del procedimiento en la presente causa, asimismo solicita se notifique a la parte demandada para que de su consentimiento en el presente desistimiento, siendo ésta la última actuación cursante en autos.
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el veinte (20) de mayo de 2002, fecha en la cual la ciudadana Carmen Rizales consignó diligencia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-S-2001-000038.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias León
S.V.