REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2003-000057
DEMANDANTE: OSCAR VIAMNYS MEDINA FIGUEROA.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES.
En fecha ocho (08) de septiembre de 2003, el ciudadano Oscar Viamnys Medina Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 11961.189, asistido por la abogada Mary Angel Carrion Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.750, interpuso Recurso Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2003, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; librándose oficios al Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Síndico Procurador Municipal del mismo Municipio.
En fecha nueve (09) de agosto de 2004, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, declarando desierto el acto.
En fecha seis (06) de septiembre de 2004, se celebro la Audiencia Definitiva.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2004, la abogada Yenni Mercedes Urbaneja, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.485, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Medina Figueroa, consignó escrito mediante el cual desiste de la Acción y del Procedimiento.
Por auto de fecha uno (01) de diciembre de 2004, este Juzgado Superior ordena la notificación de la parte demandada para que exponga lo considere conveniente sobre el desistimiento formulado, en este sentido se libraron los oficios correspondientes, siendo ésta la última actuación cursante en autos.
Ahora bien, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 02 de julio de 2013.
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el uno (01) de Diciembre de 2004, fecha en la cual se libro oficio a la parte demandada para que exponga lo que considere sobre el desistimiento, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2003-000057.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias León
S.V.
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