REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2005-000193
DEMANDANTE: DARWIN IVAN ALVAREZ QUIJADA.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.
En fecha quince (15) de julio de 2005, el abogado Nestor Arturo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.400, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Darwin Ivan Alvarez Quijada, titular de la cédula de identidad Nº 10.940.797, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado en fecha 17 de enero de 2005, emanado del Juzgado del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; librándose oficios al Juez del Juzgado del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui y a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha seis (06) de octubre de 2006, este Juzgado observa que se admitió la demanda con aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en consideración de la exclusión que del personal judicial hace el numeral 3 del parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se anula todo lo actuado y se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la nueva admisión del recurso.
En fecha seis (06) de octubre de 2006, se admitió la presente demanda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ordenándose emplazar al Juez del Juzgado del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, siendo ésta la última actuación cursante en autos.
Por auto de fecha 19 de junio de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el seis (06) de octubre de 2006, fecha en la cual se admitió el presente Recurso y se libro notificación al demandado, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000193.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito El Secretario
Abg. Javier Arias León
S.V.
ASUNTO: BP02-N-2005-000193
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