REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2006-000095

DEMANDANTE: PDVSA Petróleo, S.A.


DEMANDADO: Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL).

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

La presente demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 9 de marzo de 2006, presentada por los apoderados judiciales de la empresa PDVSA Petróleo, S.A, contra el Instituto antes mencionado.
En fecha 20 de Marzo de 2006, se dictó auto de admisión y se libraron las notificaciones de rigor. Luego en fecha 7 de julio de 2006, se abrió cuaderno separado de medidas No. BE01-X-2006-000076.
En fecha 22 de octubre de 2007, la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, se abocó al conocimiento de la causa como nueva Juez de este Tribunal.
En fecha 14 de agosto de 2008, la parte demandante diligenció solicitando notificación mediante correo certificado. Posteriormente, el 13 de octubre del mismo año, el Tribunal dictó auto acordando de conformidad dicha solicitud.
En fecha 29 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandante, diligenció solicitando nuevamente notificación mediante correo certificado, siendo esta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, dispone el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 29 de octubre de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante, diligenció solicitando nuevamente notificación mediante correo certificado, hasta la presente fecha, ha transcurrido claramente más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario,

Abg. Javier Arias León.


j.a.m.