REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2007-000445


DEMANDANTE: Felipa María Martínez.


DEMANDADO: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Querella Funcionarial.

La presente demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2007, presentada por la ciudadana antes mencionada, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 8 de Enero de 2008, se dictó auto de admisión y se libró la citación respectiva. Luego en fecha 2 de julio de 2008, se dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar, librando las notificaciones de la misma, siendo esta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, dispone el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 2 de julio de 2008, fecha en la cual se dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar, hasta la presente fecha, ha transcurrido claramente más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario,

Abg. Javier Arias León.

j.a.m.