REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-N-2008-000103
DEMANDANTE: Oxalida del Carmen Maguana y otros.
DEMANDADA: Gobernador del estado Anzoátegui.
En fecha Treinta (30) de abril de 2.008, se recibió en este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los ciudadanos Oxalida del Carmen Maguana, Gisela Fontes y otros, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.296.269 y Nº 6.172.051, respectivamente, asistidos por la Abogada Carmen Gisela Caguana, contra el Gobernador del estado Anzoátegui, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia.
En fecha Quince (15) de Mayo de 2008, este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación de el abocamiento dirigida a los ciudadanos Oxalida Laguna, Gisela Fontes, Odalis Caguana y otros, parte demandante en la presente causa; asimismo, se libraron oficios dirigidos al Gobernador del estado Anzoátegui y al Procurador General del estado Anzoátegui, siendo ésta la última actuación procesal cursante en la causa, el tribunal observa:
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Advierte este Juzgado Superior que desde el Quince (15) de Mayo de 2008, fecha en la cual este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones respectivas, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2008-000103.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito El Secretario
Abg. Javier Arias León
s.v.
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