PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, primero de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000347
DEMANDANTE: SERVICAM LARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 11, Tomo 42-A.
DEMANDADOS: DISTRIBUIDORA POWER TRUCK BATT ORIENTE, C.A., inscrita en los libros del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoàtegui, Barcelona, bajo el Nº 32, Tomo 11-A, RM3ROBAR, de fecha 14 de febrero del año 2012.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
I
Por auto de fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida en fecha 16 de mayo de 2013, ejercida por el abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, I.P.S.A Nº 87.922, contra decisión de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por la empresa SERVICAM LARA, C.A, contra DISTRIBUIDORA POWER TRUCK BATT ORIENTE, C.A.
En dicho auto se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la dictar sentencia.
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
I
Alegatos de la parte actora
Manifiesta la parte actora, que celebró contratos comerciales con DISTRIBUIDORA POWER TRUK BATT ORIENTE, C.A., el cual emitió dos cheques a su favor: Cheque Nº.93000038 y Cheque Nº.63000056, emitidos el 18 de mayo y 20 de junio de 2012, respectivamente, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) cada uno, del Banco del Tesoro, Banco Universal, Cuenta Corriente Nº.01-63-0404-29-4043003655, pero que al ser presentados al cobro, resultaron sin fondos suficientes, cuyo protesto fue levantado el 24 de octubre de 2012 por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, lo que a su decir, evidencia el incumplimiento de la obligación de dar, líquida y exigible prevista en la prueba documental.
Que por estas razones de hecho y de derecho demanda a DISTRIBUIDORA POWER TRUCK BATT ORIENTE, C.A., en la persona de su representante RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ ANGULO, por vía de intimación, apercibido de ejecución, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad líquida de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), relativo a los cheques por cobrar más los costos, costas y honorarios profesionales que se generen.
Solicita medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Estima la acción en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,oo).
II
En fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal de origen dictó sentencia de la manera siguiente:
““Para decidir el Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2004. Exp. Nro. 03-2512, (caso: Irma Teresa Lara) ha señalado que: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población….”
En sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ de la Sala de Casación Civil (Expediente Nº.AA20-C-2001-000436, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual) estableció que constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que dista mas de 500 metros del lugar del recinto del Tribunal,…”
A este respecto, propuesta la demanda y admitida por el Tribunal le toca a la parte actora la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boleta), hecho esto toca instar al Alguacil para que localice al demandado; de no ser posible exigir la exposición del funcionario, y una vez ejecutada ésta actuación, debe solicitar la citación por carteles , de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente publicarlo y consignarlo para materializar su citación.
En el caso que nos ocupa, desde la fecha de la elaboración de la compulsa en la presente demanda 28 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, se ha verificado la perención a la cual se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por ende el procedimiento se encuentra extinguido, al haber transcurrido en exceso el lapso establecido en la citada norma. Así se establece.
De tal manera que en uso de las facultades que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez, éste Tribunal considera que en el presente caso ha tenido lugar el supuesto de hecho expresamente establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que la perención como institución extintiva de la instancia opere, siendo la sentencia que la decide tan sólo la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley, debiendo esta Juzgadora con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º del artículo 267 ejusdem, en concordancia con los artículos 199 y 197 ibidem, 12 de la Ley de Arancel Judicial y de los criterios expuestos por el Tribunal Supremo de Justiciai citados como la producida por la Sala de Casación Civil en el Exp Nº. AA20-C-2007-000033, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha a los 13 de diciembre de 2007, las cuales acoge y aplica en el presente caso con fundamento igualmente en el 321 del Código de Procedimiento Civil, declararla de oficio. En consecuencia, extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 279 ejusdem, lo que hace innecesario pronunciamiento sobre asuntos distintos a ésta declaración. Así se decide…”
III
El presente recurso de apelación, incoado por el abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, I.P.S.A Nº 87.922, contra decisión de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, versa sobre la perención decretada por dicho Tribunal en la fecha señalada.
Pasa entonces esta alzada a determinar si la sentencia apelada se ajusta a derecho, o por el contrario no cumple con los presupuestos legales establecidos.
La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.
Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, las partes no estén pendiente de su curso, con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación, mostrando negligencia que permita la continuidad de paralización del proceso en el tiempo.
Dentro de ese orden de ideas, en fecha 26 de marzo de 2010, se dictó sentencia, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Sala de Casación Civil, en el juicio por reconocimiento de unión Concubinaria, expediente Nº 2009-000539, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.”…
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.
Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:
En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, I.P.S.A Nº 87.922, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICAM LARA, C.A, consignó demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, contra Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POWER TRUCK BATT ORIENTE, C.A.
Por Auto de fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal de origen admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ordenando se compulsé por secretaria copia de la demanda con copia del decreto de intimación, y le fuese entregado al alguacil, para hacer efectiva la intimación (folio 29).
En fecha 27 de febrero de 2013, el abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, I.P.S.A Nº 87.922, presenta diligencia en la cual a su decir, consignó cien bolívares 100 Bs. para la sacar los fotostatos necesarios, para la elaboración de la compulsa, así como también expresó que consignó la cantidad de noventa bolívares 90 Bs., para el transporte necesario del alguacil; en misma fecha el alguacil del a-quo, deja expresa constancia de no haber recibido los emolumentos indicados por el abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA (folio 32).
De la relación cronológica planteada, se evidencia que existiò una negligencia manifiesta por parte del abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, por cuanto desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, es decir, 28 de noviembre de 2012, hasta la fecha 27 de febrero de 2013, fecha ésta en la que el abogado recurrente presenta diligencia en la cual expresa que consignó los cien bolívares 100 Bs. para la sacar los fotostatos necesarios, para la elaboración de la compulsa, así como también expresó que consignó la cantidad de noventa bolívares 90 Bs., para el transporte necesario del alguacil (LO CUAL FUE DESMENTIDO POR EL ALGUACIL), transcurrieron más de treinta (30) días. En consecuencia, y de Ordinal 1º del Artículo 267 citado, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y subsecuentemente confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, I.P.S.A Nº 87.922, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de abril de 2013.
SEGUNDO: se declara la perención breve en la presente causa.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los primero (01) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (11:04 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
|