PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2012-000016
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inmobiliaria O.T.F, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero Interino del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 112-A Sgdo, en fecha 14 de septiembre de 1.983.
DEMANDADOS: Proyectos y Servicios Marcano Cedeño, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el No. 08, Tomo A-59, en fecha 19 de noviembre de 2.003.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PROCEDENCIA: Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
I
Por auto de fecha 10 de enero de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida en fecha 22 de noviembre de 2011, ejercida por la abogada Paola Rincón, I.P.S.A Nº 103.994, contra auto de fecha 18 de noviembre de 2011, dictado por el referido Tribunal, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria O.T.F, C.A, contra Proyectos y Servicios Marcano Cedeño, C.A.
En dicho auto se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la dictar sentencia.
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
I
AUTO RECURRIDO
“…la parte actora fundamenta sus acciones principal y subsidiaria, en contratos de arrendamientos de distinta naturaleza, esto es, el cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y el desalojo del inmueble arrendado conforme a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en tal sentido, siendo que los supuestos para decretar la medida de secuestro en ambas acciones son distintas e incompatibles, es por lo que este Tribunal niega decretar dicha medida…”
II
El presente recurso de apelación, ejercida por la abogada Paola Rincón, I.P.S.A Nº 103.994, contra auto de fecha 18 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, versa sobre la negativa de decretar Medida solicitada por la accionante.
Pasa entonces esta alzada a determinar si el auto dictado se ajusta a derecho, o por el contrario el recurrente en apelación tiene derecho a que sea decretada medida cautelar solicitada contra el demandado.
Los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tratan la prorroga legal, y establecen lo siguiente:
Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…)”
Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
De la lectura de las anteriores disposiciones se desprende el derecho del arrendatario cuando se ha celebrado un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, de disfrutar de la prorroga legal; y luego de su vencimiento nace el derecho del Arrendador para exigir la entrega del inmueble y la solicitud de medida de secuestro en caso de que el arrendatario se niegue a cumplir con esta obligación.
La misma Ley en su artículo 34, establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…(omisis)”.-
El norma anterior es clara, al significar que solo es posible demandar el desalojo de un inmueble, cuando se esta en presencia de un contrato de arrendamiento bajo la modalidad de verbal o escrito a tiempo indeterminado.
Por otra parte, consagra el ordinal 7°, del Artículo 599, del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:…
7°) “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”
Con relación a esta norma, establece el autor Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI”, Edición 2008, página 297, lo siguiente:
“…La medida de secuestro inquilinaria es procedente tanto en los contratos a tiempo determinado como los de tiempo indeterminado. Bastará para su procedencia que el solicitante se encuadre en los supuestos de causalidad que cada modelo legal secuestrativo le indique…
…Omissis…
Específicamente en ambos tipos de contratos es perfectamente aplicable el contenido de los ordinales 6° y 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por las tres causales que hemos expresado anteriormente….Asimismo, procederá en las pretensiones que tengan como sustento un contrato de tiempo indeterminado, como en el caso de desalojo que tenga como fundamento los literales “a” (falta de pago) y “e” (deterioros) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla como motivo de la pretensión de desalojo la falta de pago y los deterioros mayores, es decir, <<…cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…>> o <>, en el lenguaje del artículo 599 del código procesal común…”
De lo anterior se infiere claramente que, se puede decretar medida de secuestro previa solicitud, cuando la demanda esta amparada bajo contratos a tiempos determinados o indeterminados.
Ahora bien, el a-quo expresó como fundamento para negar la medida que, “la parte actora fundamenta sus acciones principal y subsidiaria, en contratos de arrendamientos de distinta naturaleza, esto es, el cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y el desalojo del inmueble arrendado conforme a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en tal sentido, siendo que los supuestos para decretar la medida de secuestro en ambas acciones son distintas e incompatibles, es por lo que este Tribunal niega decretar dicha medida…”; tal apreciación es incorrecta, ya que, no cabe dudas que se puede decretar medida de secuestro, cuando la demanda este fundamentada en contratos a tiempo determinados o indeterminados, siempre y cuando vaya dirigida la demanda, por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato, tal como lo estipula el ordinal 7°, del Artículo 599 ejusdem, haciendo hincapié que el Juez que pretenda decretar la citada medida, debe estudiar primeramente las exigencias establecidas en el articulo 585 del C.P.C.
No obstante a lo anterior, se observa que la presente demanda, fue formulada de la manera siguiente: …”Vencida como se encuentra, desde el 01 de junio de 2011, el disfrute de la prorroga legal por parte de EL ARRENDATARIO y no habiéndose producido la entrega material del inmueble arrendado…es que acudimos ante su competente autoridad, para demandar…la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…PETITUM SUBSIDIARIO…en el supuesto negado categóricamente, de que el ciudadano juez considere que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconducción del contrato de arrendamiento….procedemos a demandar…1-El desalojo…por no haber cancelado en forma tempestiva…dos (2) o más meses o cánones de arrendamiento…” se infiere de lo copiado textualmente, que el demandante en primer plano demanda por cumplimento de contrato por vencimiento de prorroga legal, y de forma subsidiaría demanda el desalojo, ciertamente los supuestos para decretar medidas en ambas demandas son diferentes, la primera se refiere a contratos a tiempo determinados en los cuales este vencida la prorroga legal, y la segunda a contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado.
Partiendo de ello, tenemos que el juez de origen en primera fase no puede pronunciarse sobre el tipo de contrato que le sea presentado como fundamento de la acción, y siendo que el accionante aduce que si el juez creyera que el contrato escrito se convirtió a tiempo indeterminado demanda el desalojo, lo cual a todas luces se verificará al momento de dictar el fallo definitivo, no puede entonces decretarse una medida de secuestro sin la certeza de que tipo de contrato se esta en presencia, ya que, los supuestos como anteriormente se indicó, son diferentes cuando se demanda de conformidad con el articulo 39 y cuando se hace de conformidad con el 34, ambos artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, le resulta forzoso a este juzgador declarar, SIN LUGAR la apelación interpuesta, y subsecuentemente confirmar el auto apelado en los términos aquí expuestos. Así se decide.
V
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Paola Rincón, I.P.S.A Nº 103.994, contra auto de fecha 18 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: se CONFIRMA el auto apelado en los términos aquí expuestos.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (10:30 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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