REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 13 de agosto de dos mil trece
203º y 154º
BP02-R-2012-000116
COPIA CERTIFICADA
DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE, C.A, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo el Nº.74, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL RAMOS GARCIA y JOSE GETULIO SALAVERRÍA LANDER, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: 1.191.946 y 997.275, respectivamente e inscritos en el INpreabogado bajo los números: 710.205 y 2.104, en ese mismo orden.
DEMANDADO (s): DROGAS DE VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, el 8 de mayo de 1973, bajo el Nº.83, Tomo A-1 y sucesivas modificaciones, siendo la última inscrita el 28 de Enero de 2008, bajo el Nº.34. Tomo A-3.
Ciudadanos PEDRO JOSÉ MOYA ANZOLA, FRANCISCO JOSE MOYA ANZOLA, MARIANELA COROMOTO GONZÁLEZ DE MOYA y EVELIN JOSEFINA VIELMA DE MOYA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 3.688.633, 8.220.427, 8.214.581 y 8.271.996, respectivamente.
SUMINISTROS FARMACEÚTICOS, S.A., (SUFARMA). Sociedad mercantil inscrita en el hoy denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº.48, Tomo A-90, el 20 de diciembre de 1994 y sucesivas modificaciones, inscritas el 20 de enero de 2004, bajo el Nº.1, Tomo A-1; 22 de julio de 2005, bajo el Nº.46, Tomo A-51.
INVERSIONES PARIA, S.A., (INVERPASA), persona juridica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de agosto de 2002, bajo el Nº.24, Tomo A-43, con posteriores modificaciones, siendo las últimas el 4 de abril de 2003, bajo el Nº.25, Tomo A-12; 16 de junio de 2004, bajo el Nº.18, Tomo A-30; 08 de Julio de 2008, bajo el Nº.11, Tomo A-57.
MARÍA VALENTINA MOYA ANZOLA y ROSA CAROLINA MOYA ANZOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.236.170 y 3.688.414.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PÉREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-4.897.098, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.17.703.
En fecha 27 de mayo de 2011, con motivo de demanda intentada por el BANCO DEL CARIBE, C.A., contras las Empresas DROGAS DE VENEZUELA, S.A., SUMINISTROS FARMACEÚTICOS S.A., INVERSIONES PARIA, S.A., y contra los ciudadanos PEDRO JOSE MOYA ANZOLA, FRANCISCO JOSÉ MOYA, MARINELA COROMOTO GONZÁLEZ DE MOYA, EVELYN JOSEFINA VIELMA DE MOYA, MARIA VALENTINA MOYA ANZOLA y ROSA CAROLINA MOYA ANZOLA, a solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dictó medidas cautelares, las cuales se especifican a continuación:
1. Prohibición de enajenar y gravar, sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de Tres Mil Seiscientos Metros Cuadrados (3.600, mts2) y las construcciones realizadas sobre la misma, situada en la Avenida Bolívar Nº.312, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: En ochenta metros (80mts), con terrenos que son o fueron de la Corporación Caribe, S.A; SUR: En ochenta metros (80 mts). ESTE: Su frente, en cuarenta y cinco metros (45mts), Avenida Bolívar y OESTE: En cuarenta y cinco (45 mts), con terrenos que son o fueron de la Corporación Caribe, S.A., inmueble éste propiedad de la empresa co demandada DROGAS VENEZUELA, S.A., (DROVENSA), tal como consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 29 de julio del 2004, bajo el Nº.17, folios 108 al 113, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de 2004 y se ordena oficiar lo conducente al Registrador mencionado.
2. Decreta medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, consistente en la designación de un veedor o Supervisor de las actividades realizadas o por realizar por parte de las Empresas demandadas y de los ciudadanos y ciudadanas también demandadas, designando a tal efecto al Doctor FRANCISCO DURAN DELGADO, a quien en ese mismo auto se le confirió las siguientes atribuciones:
a. Asistir a las reuniones de Junta Directiva y Asamblea de Accionistas de Drogas de Venezuela, S.A (DROVENSA).
b. Supervisar y vigilar por ser auxiliar de justicia cualquier acto de administración o disposición patrimonial que puedan realizar PEDRO JOSE MOYA ANZOLA, FRANCISCO JOSE MOYA, MARIANELA COROMOTO GONZÁLEZ DE MOYA, EVELYN JOSEFINA VIELMA DE MOYA, MARIA VALENTINA MOYA ANZOLA y ROSA CAROLINA MOYA ANZOLA y la persona jurídica DROGAS DE VENEZUELA, S.A (DROVENSA) .
c. Fiscalizar, examinar y revisar la contabilidad, estados financieros realizados con las operaciones que puedan realizar PEDRO JOS MOYA, FRANCISCO JOSE MOYA, MARIANELA COROMOTO GONZÁLEZ DE MOYA, EVELYN JOSEFINA VIELMA DE MOYA, MARIA VALENTINA MOYA ANZOLA y ROSA CAROLINA MOYA ANZOLA y la persona jurídica DROGAS DE VENEZUELA, S.A. (DROVENSA).
En dicho auto, el Tribunal A quo niega la solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: Terreno situado en la Urbanización Urdaneta de Barcelona, Avenida Country Club y la casa sobre ella edificada; Un (01) apartamento distinguido con el Nº.D-74, Edificio Porlamar, negativa que descansa en no cursar en el expediente para ese entonces los documentos necesarios para determinar que dichos inmuebles pertenecen a la empresa demandada INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA), tal como lo ha significado el demandante.
En fecha 2 de junio (folios 13 al 20) los apoderados de la parte acora consignan escrito donde ratifican su solicitud de medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles, cuya medidas no fueron acordadas en el auto de fecha 27 de mayo del 2011, y traen a los autos documentos relacionados con los referidos inmuebles; además solicitan ampliación de las medidas acordadas. En efecto, solicitan se decrete la prohibición a los accionistas de realizar cualquier tipo de operaciones o negociaciones y en especial la enajenación, gravamen o traspaso de las acciones que tienen suscritas en las empresas INVERPASA, SUFARMA y DROVENSA. Igualmente solicitan se oficie lo conducente a los ciudadanos Registradores mercantiles, Notarios Públicos del Estado Anzoátegui, así como al Director de Registros y Notarías del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia.
De igual manera se notifique a las Sociedades Mercantiles DROVENSA, INVERPASA y SUFARMA, que deben abstenerse sus administradores de estampar en los libros de accionistas cualquier acto o nota que contenga la enajenación, gravamen o traspaso de las acciones que aparecen propiedad de las ciudadanas y ciudadanos demandados.
En fecha 14 de junio de 2011, en virtud del escrito anteriormente analizado, el Tribunal de origen decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:
1. Parcela de terreno conformada por cuatro (04) lotes unificados con los números: 116, 117, 118 y 119 de la Urbanización Urdaneta y la casa sobre ella construida en la Avenida Country Club, Barcelona, Estado Anzoátegui, con una superficie de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres metros cuadrados (2.483 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Calle Pública en medio, hoy carrera 26, terrenos que son o fueron del Colegio Nuestra Señora de la Consolación; SUR: Avenida Country Club. ESTE: Parcela 120 y 121. OESTE: Con la parcela 114, que es o fue de Juan Manuel Godoy y con la parcela 115 que es o fue de Dialmo Biosi, la cual es propiedad de INVERSIONES PARIA, S.A., (INVERPASA), mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el 3 de abril del 2003, bajo el Nº.19, folios 162 al 169, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2003.
2. Apartamento distinguido con el Nº.C-73, del Edificio Barcelona o Torre “C”, del Conjunto Residencial Río Caroní, ubicado en la prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Urdaneta, Barcelona, Estado Anzoátegui, con una superficie de Noventa y Cuatro metros cuadrados (94mts2), comprendido en los linderos siguientes: NORESTE: Apartamento 74 y pasillo. NOROESTE: Fachada que da al acceso principal del edificio y frente del edificio 72, colindando con el maletero del apartamento 74 y su puerta de acceso al pasillo SUROESTE: Fachada que da al jardín y frente a los estacionamientos y SURESTE: Fachada que da al jardín y frente a los estacionamientos, le corresponde un puesto estacionamiento y maletero identificado con el Nº.C-73, también propiedad de INVERSIONES PARIA, S.A (INVERPASA), según documento protocolizado en fecha 3 de abril de 2003, bajo el Nº.21, folios 175 al 179, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
3. Apartamento distinguido con el Nº.D-74, del Edificio Porlamar o Torre “D”, que forma parte del Conjunto Residencial Río Caroní, ubicado en la prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Urdaneta, Barcelona, Estado Anzoátegui, con una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados (94 mts2) y sus linderos son: NORESTE: Su fachada que da a los jardines, NOROESTE: Su fachada que da al jardín; SUROESTE: Fachada que da a la entrada de servicio de aseo del Edificio y frente a la fachada del Apartamento 71, colindando con escaleras y su puerta de acceso al pasillo; y SURESTE: Apartamento 73 y escaleras, propiedad de INVERSIONES PARIA, S.A., (INVERPASA), según documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el 3 de abril de 2003, bajo Nº.22, folios 180 al 184, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre.
En el mismo auto, el Tribunal de la causa negó la medida solicitada en relación a la prohibición de venta de las acciones suscritas en las Empresas INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA), SUMINISTROS FARMACEÚTICOS, C.A. (SUFARMA) y DROGAS DE VENEZUELA, S.A. (DROVENSA).
En fecha 21 de julio de 2011, el veedor designado FRANCISCO DURAN DELGADO solicita al Tribunal se oficie a las entidades financieras BANESCO, BANCO DE VENEZUELA, BANCO EXTERIOR, a fin de obtener información de los Estados de Cuentas correspondientes a los últimos doce (12) meses de las siguientes personas jurídicas y naturales: DROGAS DE VENEZUELA, S.A, PEDRO JOSÉ MOYA ANZOLA, FRANCISCO JOSÉ MOYA ANZOLA, MARIANELA COROMOTO GONZÁLEZ DE MOYA, EVELYN JOSEFINA VIELMA DE MOYA, MARIA VALENTINA MOYA ANZOLA, ROSA CAROLINA MOYA ANZOLA, SUMINISTROS FARMACEÚTICOS, C.A. e INVERSIONES PARIA, S.A.
Igualmente solicita, se requiera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) información acerca de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes al Ejercicio Fiscal 2009-2010, de las personas jurídicas y naturales demandadas; peticiones éstas que fueron acordadas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha22 de septiembre de 2011, y ejecutadas a través de oficios dirigidos a las instituciones correspondientes.
Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2011, el abogado Rafael Pérez Anzola, en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO JOSE MOYA ANZOLA y MARIANELA COROMOTO GONZÁLEZ de MOYA, hizo formal oposición a las medidas acordadas, la cual fundamento afirmando, que la medida recaída sobre el inmueble propiedad de la empresa DROGAS DE VENEZUELA y sus activos es suficiente para garantizar la eficacia jurisdiccional, ya que éste bien por sí sólo garantiza las resultas cualitativas y cuantitativas de la pretensión judicial y el acto que acordó las medidas no fue motivado y congruente. Solicita además, la revisión de la designación del veedor o Supervisor Judicial con atribuciones que violentan los criterios de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo del 2000 y 18 de diciembre de 2003 y transgrede normativas constitucionales en particular los artículos 21, 26, 48, 49, 115 y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (folio 160)
En fecha 3 de Octubre de 2011, el abogado Rafael Pérez Anzola, en su condición de apoderado judicial de la empresa DROGAS DE VENEZUELA, S.A., efectúa oposición a las medidas cautelares explanando para ello, la misma argumentación utilizada en la oposición narrada anteriormente y lo reiteró en representación de los ciudadanos FRANCISCO JOSE MOYA ANZOLA y EVELYN JOSEFINA VIELMA MOYA.
Esta oposición a las medidas cautelares, es ratificada en diversas oportunidades por el prenombrado abogado, utilizando de manera alterna las representaciones que ejerce en éste proceso y usando un contenido similar en todos sus escritos.
En fecha 14 de octubre de 2011, la parte actora consigna nueve (09) escritos donde da contestación a la oposición ejercida por los demandados y posteriormente el 18 de octubre de 2011, presenta un nuevo escrito relativo a la oposición planteada por la parte demandada DROVENSA.
Todos estos escritos presentados por la actora, coinciden en afirmar la extemporaneidad de la oposición formulada por los demandados y significar la legalidad de las medidas nominadas e innominadas decretadas por el Tribunal de la causa, tomando en consideración a juicio del demandante la Hipoteca de Primer Grado existente sobre el inmueble propiedad de la empresa DROGAS DE VENEZUELA, S.A., (DROVENSA), constituido por una parcela de terreno de aproximadamente TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.600 mts2), ubicada en Puerto La Cruz, por lo tanto no configura garantía suficiente para responder por los resultados del juicio accionado. Finalmente solicitan la ratificación de las medidas cautelares por parte de ésta Alzada.
En fecha 24 de octubre de 2011, el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA en su condición de apoderado judicial de la empresa DROGAS DE VENEZUELA, S.A., (DROVENSA), solicita cómputo de los días de Despacho transcurridos entre el 28 de septiembre de 2011, (exclusive) y el 24 de octubre de 2011 (inclusive) y el Tribunal dio respuesta a lo solicitado, haciendo consta que transcurrieron dieciséis (16) días de Despacho en el lapso señalado.
En fecha 26 de octubre de 2011, la parte demandada mediante nueve (9) escritos contradice los argumentos presentados por la parte actora en relación a las medidas cautelares acordadas, y el 27 de octubre, el Tribunal ratifica los autos de fecha 27 de Mayo y 14 de junio de 2011 y niega la oposición efectuada.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Analizadas las actas procesales, éste Tribunal Superior de inmediato pasa a dictar sentencia en los términos que a continuación se señalan: Se hace imperante describir y analizar los conceptos y funciones de las medidas cautelares nominada e innominada, estipuladas en nuestra Ley adjetiva Civil.
Carnelutti, la define “como un proceso cautelar, a través del cual se construye una de éstas providencias, porque para obtener la providencia cautelar las partes cumplen una serie de actos frente a un órgano del Estado que la concede y la ejecuta de tal modo, que frente a las categorías tradicionales del proceso de conocimiento y proceso ejecutivo, se configura un verdadero y propio proceso cautelar en relación al fin perseguido.
El concepto doctrinario expresado, se concuerda con las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al expresar:
“Las medidas preventivas establecidas en éste título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho, que se reclama”
Cumplidos los requisitos expresados o actos exigidos frente al órgano jurisdiccional, se dictan las medidas correspondientes, cuyo propósito final es asegurar el objetivo propio de la tutela cautelar, esto es evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en consideración sus dos principios característicos, por un lado, el periculum in mora; y por el otro, el cálculo preventivo de probabilidades, que toca al Juez hacer con base en la apreciación de los medios de pruebas, que le son presentadas para demostrar el “Fumus Boni Juris” o como lo dice la norma, la presunción grave del Derecho que se reclama.
En otras palabras, son medidas determinadas por el peligro o la urgencia, denominadas medidas de seguridad o de cautelar, porque surgen antes de que sea declarada la voluntad de la Ley. Dentro de ésta cautelar preventiva, nos encontramos con las llamadas medidas cautelares típicas o nominadas y las atípicas o innominadas.
Realizado como ha sido un breve análisis de las medidas preventivas o cautelares, ésta Alzada observa, que la impugnación o apelación ejercida por la parte demandada se hace contra la decisión del Tribunal A Quo, dictada en fecha 27 de Octubre, en donde ratifica los autos dictados en fecha 27 de mayo y 14 de junio del 2011, que comprenden medidas cautelares nominadas e innominadas, descritas en el inicio de ésta sentencia.
Las medidas cautelares nominadas, están contempladas en la normativa 588 del Código de Procedimiento Civil y son las siguientes:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
E igualmente en ésta misma norma, en su parágrafo primero, está plasmada la posibilidad de las medidas cautelares innominadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.- En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Nos encontramos entonces con la certeza, de que las medidas acordadas por el Tribunal de origen tienen fundamentación legal, toca pues a ésta Alzada determinar si las mismas fueron dictadas con sujeción a las exigencias de Ley, para que tengan sustento de legitimidad.
Para fundamentar su solicitud cautelar, así como también para oponerse a la oposición presentada, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1. Acta de Asamblea de fecha 10 de febrero de 2004, donde la demandada INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA), acordó vender a sus accionistas PEDRO JOSÉ MOYA, MARÍA VALENTINA MOYA, MARÍA VALENTINA GÓMEZ y FRANCISCO JOSÉ MOYA, parcela de terreno de su propiedad, la cual tiene una dimensión de tres mil seiscientos metros (3.600 mts), ubicada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
2. Acta de Asamblea del 10 de diciembre del 2003, donde los accionistas manifiestan el interés en adquirir la parcela mencionada.
3. Copia de documento, donde el ciudadano HUAN CARLOS LODEIRO, en representación de INVERPASA, efectúa la venta antes señalada.
4. Copia del Acta de Asamblea de Accionistas de INVERPASA, de fecha 9 de marzo de 2006, aprobando los accionistas, venden Bienes Inmuebles, que forman parte del Conjunto Residencial Caroní, identificados con los números C-81 y C-82, ambos propiedad de ésta empresa.
5. Copia del Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa INVERPASA, aprobando la venta de parcela de terreno, ubicada en Guatire, Estado Miranda, propiedad de la demandada.
6. Copia de Asamblea de Accionistas de INVERPASA, celebrada el 27 de octubre de 2006, acordando la venta de apartamento, distinguido D-64, del Conjunto Residencias Caroní: propiedad de la demandada.
7. Copia de Asamblea de accionistas, celebrada el 4 de junio del 2007, acordando vender el apartamento C-73 del Conjunto Residencial Caroní, también propiedad de INVERPASA.
8. Copia del acta de Asamblea de Accionistas realizada el 14 de abril de 2008, ratificando la Junta Directiva.
9. Copia del acto de Asamblea de Accionistas realizada el 29 de junio del 2009, autorizando la venta de los apartamentos C-81 y C-82, del Conjunto Residencial Caroní; inmuebles estos propiedad de INVERPASA.
10. Copia Del Acta de Accionistas de fecha 9 de julio de 2009, donde se ratifica la venta de los tres (03) inmuebles señalados en actas anteriores, propiedad de INVERPASA.
11. Copia del Acta de Asamblea de Accionistas celebrado el día 25 de Junio de 2010, en la que PEDRO JOSÉ MOYA ANZOLA, vende sus acciones.
12. Copia del documento de Venta de INVERPASA a sus accionistas, del inmueble ubicado en Puerto La Cruz, con una dimensión de TRES MIL SEISCIENTOS METROS (3.600 mts) y del documento por el cual los accionistas dan en venta el referido inmueble a la codemandada DROGAS VENEZUELA, S.A., (DROVENSA) por una cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.2.400,oo), habiéndolo comprado en TRESCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.327.500,oo).
13. Copia de Hipoteca constituida por DROVENSA a favor de PEDRO MOYA MENESES
14. Copia del Acta constitutiva de la empresa INVERSIONES PARIA, S.A., (INVERPASA), inscrita el 16 de agosto de 2002, bajo el Nº.24, Tomo A-43.
15. Copia de Asamblea de Accionistas de la empresa INVERPASA del 23 de Febrero de 2003, para aumentar capital a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.540.000.000,oo), hoy QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,oo), mediante el aporte de diferentes bienes inmuebles, no incide en el asunto planteado.
16. Avalúo de los inmuebles ubicado en la Avenida Bolívar de Puerto La Cruz y Country Club de Barcelona.
17. Copia de Asamblea de Accionistas de la Empresa INVERPASA del 14 de abril de 2003, en la que consta la venta que hacen de sus acciones PEDRO MOYA MENESES y CARMEN ANZOLA DE MOYA a sus hijos: PEDRO JOSÉ MOYA ANZOLA, MARÍA VALENTINA MOYA ANZOLA, FRANCISCO JOSÉ MOYA ANZOLA y a su nieta MARÍA VALENTINA GÓMEZ MOYA.
Con excepción del avalúo, éstas copias simples son originadas de documentos públicos y ninguna de ellas, incluyendo el avalúo de procedencia privada, no fue impugnado ni objetados, en consecuencia se les asigna pleno valor probatorio y con base a las mismas a juicio de ésta Alzada se considera, que las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Tribunal A-Quo, en los autos de fecha 27 de mayo y 14 de junio del año 2011 y ratificadas en sentencia de fecha 27 de octubre del mismo año 2011, se encuentran ajustadas a derecho por estar cubiertas las exigencias del artículo 585 del Código Civil, Así queda establecido.
En cuanto a lo alegado por los demandados, en el sentido, que los jueces deben procurar ponderación en los autos que acuerden Medidas Cautelares, esto es, no caer en excesos que vayan más allá de garantizar las resultas de las cantidades demandadas. Fundamentando para ello, que con la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble propiedad de DROGAS VENEZUELA, S.A., (DROVENSA), es suficiente para garantizar estos fines. Esta petición solicitada por los demandados y demandadas, obedece a lo preceptuado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al Juez a limitar las Medidas a los Bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad que se acordó en la medida, se limitarán los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalados con precisión.
Al respecto se observa, que los demandados y demandadas deben probar, que los bienes afectados superan las resultas del juicio. Acerca de esto, según avalúo que riela en autos se observa, un valor del inmueble propiedad de DROVENSA, cuya medida se decreto el 27 de mayo de 2011, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.34.825.740,89); pero no se observa en autos la cantidad de la demanda, no existe el monto reclamado, por tanto no existe elemento que pueda determinar un exceso en las medidas cautelares tomadas por el A-quo. Así se decide.
Toca ahora a ésta Alzada determinar lo concerniente a la medida innominada de nombramiento de veedor, decretada por el Tribunal. Al respecto, dice el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su párrafo primero, lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra….”
Del análisis de las actas, a juicio de ésta Alzada, no está determinado y menos aún probado de la existencia fundada de temor alguno, que hagan presumir lesión alguna de difícil reparación al derecho de los demandantes por parte de los demandados. En efecto, no existe probanza en autos de las actuaciones que permiten viciar los actos comerciales o personales que estén realizando a título personal los socios de las empresas demandadas. Es más, si observamos minuciosamente las funciones autorizadas al veedor, éstas se extralimitan al giro comercial de las empresas demandadas y tocan el ámbito personal de los demandados y socios de las empresas. Al respecto, dice el Tribunal A Quo, lo siguiente:
“Omissis…A tal fin designa un veedor para que supervise las operaciones realizadas o que puedan efectuar en el futuro los ciudadanos PEDRO JOSÉ MOYA ANZOLA, FRANCISCO JOSÉ MOYA ANZOLA, MARIANELA COROMOTO GONZÁLEZ DE MOYA, EVELYN JOS-EFINA VIELMA DE MOYA, MARÍA VALENTINA MOYA ANZOLA y ROSA CAROLINA MOYA ANZOLA y la persona jurídica DROGA DE VENEZUELA….”
Es indudable, que ésta designación es violatoria de normas constitucionales, tal como lo es el derecho al Trabajo y al libre comercio; por lo tanto esta medida innominada es forzoso revocarla. Y así queda decidido.
D E C I S I O N
Por todas las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio RAFAEL PEREZ ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión del juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por BANCO DEL CARIBE , C.A. contra las Empresas DROGAS DE VENEZUELA, S.A., SUMINISTROS FARMACEÚTICOS S.A., INVERSIONES PARIA, S.A., y contra los ciudadanos PEDRO JOSE MOYA ANZOLA, FRANCISCO JOSÉ MOYA, MARINELA COROMOTO GONZÁLEZ DE MOYA, EVELYN JOSEFINA VIELMA DE MOYA, MARIA VALENTINA MOYA ANZOLA y ROSA CAROLINA MOYA ANZOLA, la cual queda así REFORMADA.
En consecuencia, se confirman las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles descritos anteriormente, decretados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2011 y en fecha 14 de junio del mismo año 2011.
Se revoca el nombramiento de veedor judicial, recaído en la persona del Doctor FRANCISCO DURAN DELGADO.
Se exime de costas procesales a las partes, dada la naturaleza de la decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la decisión dictada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de ésta decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
La Secretaria,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En fecha 13 de agosto de 2013, siendo las 12.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
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