REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de agosto de dos mil trece
203º y 154º


BP02-O-2013-000066

ACCIONANTE: Ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.722.400.

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2013, se le dio entrada al presente asunto, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.722.400, a través de su apoderado judicial CRISTOBAL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.814, contra Sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de Transacción intentada por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en contra del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, actuando en nombre propio y como representante legal de la empresa “CONSTRUCTORA KUMACASA, C. A; a los fines de pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observó lo siguiente:

I

La parte recurrente, ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, alega lo siguiente:
“…En fecha 12 de junio del Año 2013, presento en nombre de mi representado una demanda en contra de la Empresa “CONSTRUCTORA KUMACASA, C. A”, a tenor del siguiente contenido: “N fecha 08 de Diciembre de 2009 de Febrero nuestro representado actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PATRICIA AMANDA GOMEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, Soltera, de profesión Licenciada en Administración y Contaduría, titular de la cédula de identidad Nº 18.063.661, según se evidencia de Poder Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabinas, Estado Zulia, de fecha 05 de Junio del 2007, el cual quedó inserto bajo el Nº 82, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Febrero del 2.010, quedando registrado bajo el Nº 17, folio 133 al 139, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2010 y del ciudadano DAVID CESAR GOMEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, Soltero, de profesión Ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad Nº 18.063.662, según se evidencia de Poder Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre del 2004, el cual quedo inserto bajo el Nº 63, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Febrero de 2010, quedando registrado bajo el Nº 16, folio 126 al 132, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2010 y también en su condición de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C. A”., persona jurídica inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de Mayo del 2003, bajo el Nº 59, Tomo A-3, posteriormente inscrita por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Primero (01) de Marzo del 2004, bajo el Nº 46, Tomo A-5, con última modificación inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de Noviembre del 2007, bajo el Nº 57, Tomo A- 48, y R. I. F. de la Empresa J-31012116-7, suscribió un Contrato de Transacción con el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 24.231.113, de estado civil divorciado, de profesión u oficio constructor inmobiliario, domiciliado en Lecharía, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui: actuando en su propio nombre y con el carácter de representante legal de la persona jurídica denominada “CONSTRUCTORA KUMACASA, C. A”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Agosto de 2006, bajo el Nº 29, Tomo A-45, con registro de Informes Fiscal R. I. F. de la Empresa J-31012116-7, derivado de Juicio incoado y tramitado con el Nº BP02-V-2009-001183, y que dicha transacción fue homologada por el referido Tribunal en fecha 14 de Diciembre del 2009; y en la misma se suspendió la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 5 de junio de 2009, sobre un (01) inmueble constituido por una Parcela de Terreno y sus anexidades con una superficie aproximada de Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados (880mts. 2), identificada con el Nº Catastral de Lechería 03-21-01-UR-02-04-08, ubicada en la Calle Onoto “Bis” de la Ciudad de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, alinderada de la forma siguiente: NORTE: Que es su fondo, en Veinte metros (20mts.) con Parcela Nº 11, que es o fue de Froilán Páez Graffe; SUR: Que es su frente, con Veinte metros (20mts.) con Calle “Bis”; ESTE: En Cuarenta y Cuatro metros (44mts.) con Parcela Nº 12, que es o fue de Yamil Abbas Arbis y OESTE: En cuarenta y Cuatro metros (44mts) con Parcela Nº 14 que es o fue de Rafael , todo conforme a documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de Diciembre de 2007, quedando registrado bajo el Nº 31, folios 315 al 319, Protocolo Primero, Septuagésimo Cuarto, Cuarto Trimestre; y reformado ese contrato transaccional con un acuerdo complementario notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui Municipio Sotillo, en fecha 13 de julio de 2011, el cual quedo anotado bajo el Nº 12, Tomo 137, del cual anexamos copias simples que después de confrontarlas con sus originales sean certificadas por el tribunal que vaya a conocer de la presente demanda.
Ahora bien, ciudadano Juez, desde el momento que nuestro representado firmo el contrato de transacción, ha esperado parcialmente a que el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 24.231.113, de estado civil divorciado, de profesión u oficio constructor inmobiliario, domiciliado en Lecharía, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y con el carácter de representante legal de la persona jurídica denominada “CONSTRUCTORA KUMACASA, C. A” Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Agosto de 2006, bajo el Nº 29, Tomo A-45, con registro de Informes Fiscal R. I. F. de la Empresa J-31012116-7, cumpla con lo acordado tanto en el contrato de transacción como en el acuerdo complementario ya antes mencionado, por lo cual y en atención a ese incumplimiento nuestro representado se vio en la necesidad, y en la obligación de demandar como en efecto lo hace por medio del presente escrito, al cumplimiento de la transacción suscrita entre él, y el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, ya que el mismo hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación…Ahora bien ciudadano Juez Superior, después de haber sido distribuida la comentada demanda la misma es enviada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 25 de junio del año 2013, mediante sentencia dictada al efecto declara INADMISIBLE la presente demanda de cumplimiento de Transacción intentada por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en contra del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, actuando en nombre propio y como representante legal de la empresa “CONSTRUCTORA KUMACASA, C. A”, en virtud de los siguientes argumentos: “Que la parte demandada cumpla con lo acordado tanto en el Contrato de transacción, como en el acuerdo complementario, procediendo a demandar como en efecto lo hizo, el cumplimiento de la transacción suscrita y homologada, por cuanto hasta la presente fecha, el demandado no ha cumplido con su obligación. Observa este Juzgador que la parte demandante pretende que la parte demandada, ambas suficientemente identificadas en el presente auto, de cumplimiento a una transacción celebrada y homologada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el asunto signado con el Nº BP02-V-2009-1183, a tal efecto, es menester para este Tribunal señalar, que aparte de las sentencias como título por excelencia que apareja ejecución, existen otros actos que sin revestir el carácter ni la naturaleza de sentencia, la ley les atribuye fuerza de tales y las considera también como títulos susceptibles de ejecución; el Convenimiento (Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil) y la transacción judicial (Artículo 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil)…Ahora bien, partiendo del espíritu, propósito y razón de los Artículos supra mencionados observa este Jurísdicente, que nuestro ordenamiento jurídico asigna el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a la parte interesada, lo cual hasta la fecha refleja el uniforme criterio doctrinario acogido por nuestro sistema procesal civil. En ese orden de ideas, señala este juzgador que el cumplimiento de la transacción demandada a través del presente proceso, es improcedente, por cuanto las partes gozan del beneficio de ejecución de sentencia, en el proceso que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante el cual, la parte hoy peticionante, puede acudir y solicitar la ejecución de dicha transacción ya que es a ese Tribunal, a quien le corresponderá decretar la misma y a su vez hacerla cumplir…Ciudadano Juez superior, con la decisión que tomo el Tribunal de la causa y siendo por todos conocido de la “destitución” que fue objeto la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que en consecuencia ese tribunal va a estar cerrado por un tiempo indefinido, con lo cual no tengo posibilidad alguna, de intentar proteger los intereses de mis representados por ante ese instancia, con lo cual se limita el derecho y a la defensa de mis representados, conculcándoles su derecho a la defensa y a la protección efectiva, por parte del estado, de sus bienes y patrimonios que se ven seriamente comprometidos por el incumplimiento del ciudadano demandado, que hasta la fecha de la presentación de la demanda, no ha honrado ni mucho menos cumplido, con la obligación que el mismo asumió y plasmo en el contrato transaccional, por lo tanto pido en este acto en nombre de mis representados al Tribunal Superior que vaya a conocer de la presente Acción de Amparo, que el mismo sea admitido; y que se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) inmueble constituido por una Parcela de Terreno y sus anexidades…”

II

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de amparo, hace las siguientes observaciones:

Es claro, que la ACCION DE AMPARO tutela los derechos constitucionales, cumpliendo a su vez una doble función, de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en las normativas de nuestra carta magna.

En el caso bajo análisis, como parte de sus alegatos el accionante expresa “…por resultar demostrada la violación de las Garnatias Constitucionales, siendo el Autor de esas violaciones: EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO…Ahora bien ciudadano Juez Superior, después de haber sido distribuida la comentada demanda la misma es enviada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 25 de junio del año 2013, mediante sentencia dictada al efecto declara INADMISIBLE la presente demanda de cumplimiento de Transacción intentada por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en contra del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, actuando en nombre propio y como representante legal de la empresa “CONSTRUCTORA KUMACASA, C. A…”

De lo anterior se infiere, que el recurrente en amparo impugna mediante la presente causa, la declaratoria de INADMISIBILIDAD dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, en el juicio por cumplimiento de Transacción intentada en contra del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA.

En relación a la negativa de admitir una determinada demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En efecto la negativa de la apelación contra el auto de admisión de la demanda, ha sido objeto de pronunciamiento por nuestro más alto Tribunal, así tenemos, una vieja sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida….Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente… ”

Asimismo, en decisión dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, se dejó establecido lo siguiente:

“…el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda…”

De todo lo anterior, se infiere y es compartido el criterio por este Juzgador, que el auto que admite la demanda no es apelable, por argumento en contrario el auto que inadmite una determinada demanda se oirá apelación de forma inmediata, en ambos efectos, es decir devolutivo y suspensivo.

Por otra parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que, la acción es inadmisible:

“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

En relación al numeral anteriormente trascrito, el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela sostiene lo siguiente: “(… la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”

En mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García y otro, indicó que:

“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve…)…”

Es claro entonces que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente, el Juez Constitucional, comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio. Salvo el caso que el querellante señale, que el recurso ordinario de apelación seria inútil en reparar el daño supuestamente causado, ya sea por tardanza u otras razonas pertinentes debidamente fundamentadas, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Es necesario significar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, le resulta forzoso para este Juzgador declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por cuanto el accionante disponía, del recurso de apelación para restituir la situación jurídica supuestamente infringida, contra la decisión impugnada mediante la presente acción de amparo, dictada en fecha 25 de Junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual no hizo, no arguyendo fundamento alguno en el escrito de amparo por lo cual no apeló de la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta, haciendo hincapié este sentenciador tal como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal que, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace de ninguna forma supletoriamente la acción de amparo, pues de compartir esta tesis y permitirse el uso desmedido de esta acción, se estaría avalando sustituir todo el orden procesal, lo cual en ningún caso fue la intención del legislador; en consecuencia como ya se indicó, se declara INADMISIBLE la presente acción, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.722.400, a través de su apoderado judicial CRISTOBAL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.814, contra la decisión de fecha 25 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la demanda de cumplimiento de Transacción intentada por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en contra del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, actuando en nombre propio y como representante legal de la empresa “CONSTRUCTORA KUMACASA, C. A.
Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (05) días del mes de agosto de dos trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Omar Antonio Rodríguez Aguero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En esta misma fecha, siendo las (02:20 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez.