REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º



ASUNTO: BP02-R-2013-000346


DEMANDANTE: SERVICAM LARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 11, Tomo 42-A.


DEMANDADOS: DISTRIBUIDORA POWER TRUCK BATT ORIENTE, C.A., inscrita en los libros del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona, bajo el Nº 32, Tomo 11-A, RM3ROBAR, de fecha 14 de febrero del año 2012.


MOTIVO: Cobro de Bolívares vía Intimación


PROCEDENCIA: Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.


I

Por auto de fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida en fecha 16 de mayo de 2013, ejercida por el abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, I.P.S.A Nº 87.922, contra decisión de fecha 15 de mayo del presente año, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por la empresa SERVICAM LARA, C.A, contra DISTRIBUIDORA POWER TRUCK BATT ORIENTE, C.A.
En dicho auto se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la dictar sentencia.

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II

En su escrito libelar la parte actora expuso lo siguiente:



“…SERVICAM LARA, C. A, es una compañía cuyo objetivo principal es la reconstrucción de autos y camiones, relacionados con latonería y pintura, aceptado y manteniendo una relación de servicio con el Comercio Regional y Nacional, como cualquier otra actividad de licito comercio, conforme a lo que prevee el Acta Constitutiva de la Compañía. En efecto estando dentro de su giro comercial la empresa que represento, vendió, a Distribuidora POWER TRUK BATT, C. A, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, un numero de Ciento Veinte (120) Baterías para Vehículo, por la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Tres con Sesenta Bolívares (Bs. 187.353, 60); distribuidos en dos factura: Nº 00001119, por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Tres con Sesenta Bolívares (Bs.46.233, 60); y otra Nº 00001120, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Un mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 141.120, oo). Recibida la mercancía y aceptada formalmente la obligación, fue el 19 de Junio del año 2012, cuando facturó SERVICAM LARA, C. A, conforme a la practica comercial acostumbrada con los clientes o compradores de otras jurisdicciones (Precio no incluye IVA, se incluye en el momento de facturar); sin embargo a pesar de que recibió el producto, no pago el precio convenido, pese a las gestiones personales y cobranzas efectuadas…La falta de pago de la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Tres con Sesenta Bolívares (Bs.187.353, 60), distribuidos en los facturas y nota de entrega: Nº 00001119 por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Tres con Sesenta Bolívares (Bs. 46.233,60); y otra Nº 00001120, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 141.120, oo), evidencia sin lugar a dudas el incumpliendo por parte de Distribuidora POWER TRUK BATT ORIENTE, C. A, de una obligación de dar liquida y exigible, prevista en prueba documental, relativo a la falta de pago de las baterías descritas en las facturas y notas debidamente aceptadas, conforme al Art. 640 del Código de Procedimiento Civil. Sentencia Nº RC-00124 de la S. C. C. del 3 de Abril del 2003. Exp. Nº 00999.
Ciudadano Juez, es por todas estas razones de hecho y de derecho que acudo ante su competente autoridad para demandar a “DISTRIBUIDORA POWER TRUCK BATT ORIENTE, C. A”, Nº de RIF. J-40045391-7, e inscrita en los libros del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 32, Tomo 11-A, de fecha 14 de Febrero del año 2012. Expediente Nº 264-4964, domiciliada en la Calle La Línea, Local Nº 80, Barrio La Caraqueña, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado , representada por el ciudadano REFAEL ENRIQUE HERNANDEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.638.132, en su carácter de Presidente, con domicilio en Puerto La Cruz, Calle La Línea, Local Nº 80, Barrio La Caraqueña, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; por Vía de Intimación, apercibido de ejecución; para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en pagar la cantidad liquida de ambas facturas por la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Tres con Sesenta Bolívares (Bs.187.353, 60) relativo a la compra de baterías contenidas en los dos facturas por cobrar, mas los costos, costas y honorarios profesionales que se generen en la presente acción, todo de conformidad con lo pautado en los Artículos: 640, 644 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito se decrete Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la demandada, conforme al Art. 646 ejusdem. (Procede cuanto se trate de acciones de condena que prosigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental) (T. S. J- Sentencia Nº RC-00124 de la S. C. A del 3 de Abril del 2003).
Estimo la presente acción de la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000, oo) equivalente a 2.666, 66 Unidades Tributarias. Solicito la citación del ciudadano REFAEL ENRIQUE HERNANDEZ ANGULO, antes identificado, y domiciliado en Puerto La Cruz, Calle La Línea, Local Nº 80, Barrio La Caraqueña, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de Presidente de “DISTRIBUIDORA POWER TRUCK BATT ORIENTE, C. A”, ya identificada, o en su defecto cualquier representante o director de la citada empresa. Solicito el resguardo en Caja Fuerte de la Factura y Nota de Compra, que se consigna en Originales y Copias Simples. Consigno dos juegos de copia simples del libelo de Demanda, para su correspondiente Boleta de Intimación y Cuaderno Separado de Medidas. Ruego se admita la presente demanda de Intimación al Cobro y se le de el curso Legal correspondiente. Estampo la dirección Procesal: Calle 26 entre Carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, piso 6, Oficina 66, Barquisimeto Estado Lara. Es justicia…”

III

En fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal de origen dictó sentencia de la manera siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, si bien es cierto como se desprende de la narrativa de la presente decisión la parte DEMANDANTE, cumplió con proveer los emolumentos necesarios para movilizar al Alguacil a los efectos de la intimación personal ordenada, no obstante la intimación por intermedio del Alguacil de este Despacho Judicial no se concretó como se desprende de la consignación realizada por éste en fecha 03 diciembre de 2012 (folio 40), no existiendo alguna otra actuación para concretar la intimación ordenada, dejando de dar cumplimiento la parte DEMANDANTE con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que establece que si el Alguacil no encontrare a la persona del citado – intimación - personal ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado; por consiguiente, transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha cuando así se hizo constar- 30/12/2012- sin que haya continuado con el siguiente trámite procesal cual es la solicitud de carteles.
De manera que aplicando mutatis mutandi el criterio contenido en la demanda sentencia para el retiro, publicación y consignación de carteles, la inercia en solicitar se les libre, demuestra también que no existe un verdadero interés en continuar el juicio que amerita se decrete la perención en aquellos procesos que en criterio de la Sala no se muestre un verdadero interés de los actos o sean “una simple artimaña procesal con el objeto de obtener resultados distintos a los que deben existir en un Estado democrático, social de derecho y de justicia” la cuales actores acoge y aplica en el presente caso con fundamento igualmente en el 321 del Código de Procedimiento Civil y por lo que se ha verificado la perención a la cual se refiere el Ordinal 1º del artículo 267 ejusdem en concordancia con los artículos 199 y 197 ibidem, y por ende el procedimiento se encuentra extinguido, al haber transcurrido en exceso el lapso establecido en la citada norma, lo que hace innecesario pronunciamiento sobre asuntos distintos a esta declaración y la cual declara de oficio con fundamento igualmente en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL , concordancia con los artículos 12 y 242 del Código Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY y con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 y de los artículos 199, 197, 269, 270 y 321 DEL Código de Procedimiento Civil y 66 del Código Civil. DECLARA DE OFICIO consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el presente procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuso la empresa SERVICAM LARA, C. A., representada por los ciudadanos CARLOS ANDRES AGÜERO PEREIRA y JUAN MANUEL RAMOS BRICEÑO, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, representada judicialmente por los abogados: Benerando Rodríguez e Hibber Rodríguez Orellana, contra la empresa DISTRIBUIDORA POWER TRUCK BATT ORIENTE, C. A, todos identificados ut-supra. Así se decide…”.

IV

El presente recurso de apelación, incoado por el abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, I.P.S.A Nº 87.922, contra decisión de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, versa sobre la perención decretada por dicho Tribunal en la fecha señalada.

Pasa entonces esta alzada a determinar si la sentencia apelada se ajusta a derecho, o por el contrario no cumple con los presupuestos legales establecidos.

La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Dentro de ese orden de ideas, en fecha 26 de marzo de 2010, se dictó sentencia, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Sala de Casación Civil, en el juicio por reconocimiento de unión Concubinaria, expediente Nº 2009-000539, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.”…


A los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales que se consideran más relevantes, realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.

En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, el abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, I.P.S.A Nº 87.922, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICAM LARA, C.A, consignó demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, contra Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POWER TRUCK BATT ORIENTE, C.A.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal de origen admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ordenando se compulsé por secretaria copia de la demanda con copia del decreto de intimación, y le fuese entregado al alguacil, para hacer efectiva la intimación (folio 37 y 38).

En fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, I.P.S.A Nº 87.922, presenta diligencia en la cual consignó cien bolívares 100 Bs., a fin de que el alguacil lleve a cabo la intimación de la parte demandada (folio 39).

En fecha 03 de diciembre de 2012, el alguacil del Tribunal deja expresa constancia que se trasladó a la dirección de la parte demandada expuesta en el libelo, con la finalidad de hacer efectiva la intimación.

En fecha 15 de mayo de 2013, el a-quo dictó sentencia declarando la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem.

De la relación cronológica planteada, se evidencia que existiò una manifiesta diligencia por parte del abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que se llevará a cabo la intimación de la parte demanda, por cuanto la demanda fue admitida en fecha 12 de noviembre de 2012, y el 27 del mismo mes y año, consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil se trasladara a practicar la intimación, y en fecha 03 de diciembre de 2012, el citado funcionario del Tribunal de origen deja constancia que se trasladó a la dirección de la parte demandada. Por tanto, el a-quo, erró al dictar la perención en la presente causa, ya que, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir de la consignación del alguacil, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. En este caso, lo establecido en la norma, es esperar el transcurso de un (1) año, tal como lo preveo el tan citado artículo 267 en su parte inicial, sin que las partes realicen actividad alguna para la continuidad del proceso, ocurrido esto se aplicaría la causal genérica ya señalada. En consecuencia le resulta forzoso a este Juzgador declarar, Con Lugar la apelación interpuesta y subsecuentemente revocar la decisión apelada, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, I.P.S.A Nº 87.922, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de mayo de 2013.

SEGUNDO: se REVOCA la sentencia apelada.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (11:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria


Nilda Gleciano Martínez