REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, catorce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2013-000064

Visto el escrito contentivo de ACCION DE AMPARO TRIBUTARIO, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Civil en fecha 31-07-2013 y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 01-08-13, por los Abogados LUIS HERRERA VENTURA, EDUARDO ALBORNOZ Y DANIEL REYES ALCALÁ, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros: 1.159.963, 12.843.425 y 9.936.921, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 98.226, 87.055 y 88.859 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Especiales de la Empresa “GRUAS Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES 1, GRUMI 1, C.A.” Sociedad de Comercio, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 34, Tomo A-64, en fecha 13/10/2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31242269-6, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), por incurrir en demoras excesivas en resolver las peticiones formuladas por la Sociedad Mercantil antes mencionadas durante el proceso de solicitud de solvencia.

Ahora bien, visto lo anterior, es importante dejar expresa constancia que la parte accionante consigna junto con su escrito, copias simples de los siguientes recaudos:

1) Marcado “A” copia certificada del poder que acredita su cualidad de representantes judiciales de “GRUAS Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES 1, GRUMI 1, C.A.”,

2) Marcado “B” copia simple del acta de asamblea donde consta la inscripción de nuestra representada al Programa de Empresas de Producción Social.

3) Marcado “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8” y “C-9”, “C-10”, copia del pago de los aportes hasta el 2do. Trimestre de 2013.

4) Marcado “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8”, copia de las retenciones hechas por la Industria Petrolera como empresa EPS.

5) Marcado “E” copia simple del Acta de Reparo fiscal N° 0002-11-0049, de fecha 20 de junio de 2.011.

6) Marcado “F”, copia simple de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2012-07-33.

7) Marcado “G”, copia simple del recurso jerárquico presentado en fecha 10 de septiembre de 2.012.

8) Marcado “H” original de la solicitud de fecha 10 de octubre de 2012.

9) Marcado “I” original de la solicitud de fecha 21 de enero de 2013.

10) Marcado “J” original de la solicitud de fecha 23 de julio de 2013.

11) Marcado “k” original de la solicitud de fecha 30 de julio de 2013.
Siendo este Tribunal Superior el competente para conocer de la presente Acción de Amparo Tributario, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar un pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la misma, en los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, dispone en sus artículos 302 y 303, lo siguiente:

“Artículo 302: Procederá la acción de Amparo Tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales". (Subrayado del Tribunal Superior)

"Artículo 303: La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copias de los escritos mediante los cuales se ha urgido el tramite." (Subrayado del Tribunal Superior).

De la trascripción de las normas anteriores, se puede observar que el ejercicio o interposición de la Acción de Amparo Tributario, debe cumplir con una serie de Requisitos Formales, y al mismo tiempo estar debidamente fundamentada para determinar, si los presupuestos de procedencia son suficientes, a los fines de constreñir a la Administración Tributaria a dar respuesta a lo solicitado o peticionado por el accionante.

La norma contenida en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario Vigente, exige la concurrencia de dos requisitos necesarios, a saber: (i) que la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados; (ii) que dichas demoras causen perjuicios irreparables por los medios dispuestos en el referido Código Orgánico Tributario y en las leyes especiales que rigen la materia.

Pero adicionalmente, se evidencia un tercer requisito exigido en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario: (iii) que exista una relación detallada y precisa de las gestiones realizadas y del perjuicio que causa la demora, y que se anexe copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Sobre estos aspectos conviene citar un extracto de la Sentencia Nro 1257 de fecha 07/12/2010, y publicada el 08/12/2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso CORPORACIÓN JAVIMAR C.A. vs SENIAT, en el cual se asentó lo siguiente:

“Establece el artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

“Artículo 302.- Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en las leyes especiales.”

De igual modo, el artículo 303 eiusdem prevé:

“Artículo 303.- La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasione la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.”

De la lectura concatenada de las disposiciones supra transcritas, se puede apreciar claramente que como toda acción judicial, el ejercicio de la acción de amparo tributario se encuentra supeditado, de una parte, al cumplimiento de diversos requisitos formales dispuestos para su correcta interposición, y de la otra, a la observancia de puntuales presupuestos de procedencia que resultan imprescindibles para determinar si efectivamente le asisten al accionante méritos suficientes para compeler a la Administración Tributaria, por vía judicial, a dar respuesta a lo peticionado.

Siendo esto así, conviene puntualizar que a efectos de considerar satisfechos los mencionados requisitos externos, debe el Tribunal de la causa verificar: i) que la acción sea incoada por cualquier persona que se considere afectada por la demora de la Administración Tributaria, vale decir, que deberá ser ejercida por quien tenga interés personal y directo en obtener respuesta a lo solicitado; ii) que exista descripción detallada y precisa de las gestiones realizadas y del perjuicio que ocasiona la demora; y iii) que se anexen copias de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite, y demás documentos inherentes a la naturaleza de la acción.

Adicionalmente, destacan dos requisitos de necesaria concurrencia para determinar el mérito de la acción, a saber: i) que la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones a los interesados; y ii) que esas demoras les causen perjuicios irreparables por los medios dispuestos en el mencionado Código Orgánico y en las leyes especiales que rigen la materia.

Pese a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la referencia que hace el citado artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario respecto a los tres requisitos exigibles para que pueda considerarse válidamente interpuesta la acción de amparo tributario, es eminentemente enunciativa, por cuanto la admisibilidad de todo medio recursivo requiere siempre la observancia de otros presupuestos básicos del proceso, como es el caso de la correspondencia que debe existir necesariamente entre la materia debatida y la idoneidad del medio procesal escogido por quien acciona jurisdiccionalmente en procura de obtener la satisfacción de una determinada prestación.”

Dicho lo anterior, este Tribunal Superior procede a verificar si se han cumplido en la presente Acción de Amparo Tributario, tales requisitos exigidos por las disposiciones legales arriba transcritas, así como por la sentencia antes citada; y al efecto, observa que el accionante expone en su escrito lo siguiente:

En fecha 27 de junio de 2011, nuestra representada “GRUAS Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES 1, GRUMI 1, C.A.”, fue enterada respecto a la apertura del sumario administrativo iniciado con ocasión del Acta de Reparo No. 0002-11-0049 de fecha 20 de junio de 2011, (ver anexo “E”) suscrita por el ciudadano Rafael Rojas Guerra, titular de la cédula de identidad No. V- 8.310.597, en su presunto carácter de auditor fiscal del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), Estado Anzoátegui, por concepto de supuestos aportes causados y no liquidados en entre el 1° Trimestre de 2005, hasta el 4° Trimestre de 2010, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 CÉNTIMOS ( Bs. 188.225,00);

En fecha 23 de agosto de 2011, en tiempo hábil, nuestra representada presentó por ante la Unidad Estadal de Administración Tributaria Anzoátegui del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), Estado Anzoátegui, los pertinentes descargos en contra de la referida acta fiscal.

En fecha 13 de agosto de 2012, la Administración Tributaria Parafiscal notifica el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario N° 283-2012-07-33, (ver anexo “F”) mediante el cual se declara sin lugar los descargos ejercidos en contra del Acta de Reparo N° 0002-11-0049 de fecha 20 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano Rafael Rojas Guerra, auditor del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), por concepto de supuestos aportes insolutos del 2% de sueldos y salarios y el ½% de las utilidades anuales, establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE numerales 1° y 2°, y artículo 14, numerales 1° y 2° del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) por los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 444.492,56); advirtiéndose en el mencionado oficio que nuestra representada tenía un lapso de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación, para el ejercicio del recurso de ley que tuviere a bien ejercer, el cual nuestra representada interpuso en el referido lapso, por lo que, los efectos del acto administrativo contenido en la mencionada Resolución Culminatoria de Sumario, quedaron suspendidos conforme a lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario.

En relación al cumplimiento del primero de los requisitos formales, dispuestos para la correcta interposición de la Acción de Amparo Tributario, referido a (i) que la acción sea incoada por cualquier persona que se considere afectada por la demora de la Administración Tributaria, vale decir, que deberá ser ejercida por quien tenga interés personal y directo en obtener respuesta a lo solicitado, se evidencia de los autos que la acción fue incoada por la contribuyente GRUAS Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES 1, GRUMI 1, C.A., en contra de la falta de respuesta de la Administración Tributaria INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), en cuanto a la solicitud sobre la expedición de la solvencia que ha sido requerida por la empresa.

En cuanto al segundo y tercer requisito referido a que exista descripción detallada y precisa de las gestiones realizadas y del perjuicio que ocasiona la demora y que se anexe copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite. Este Tribunal Observa que el interesado efectuó en su escrito, una relación detallada de las gestiones realizadas por ante Administración Tributaria INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), para solicitar la solvencia y del perjuicio que le causa la demora de entrega de la misma, referida a la imposibilidad de acceder a la compra de divisas por ante la COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI).

Además este Tribunal observa, que la Accionante consignó en copia simple anexo marcado con letra “H” de comunicación dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), de fecha 10 de octubre de 2012, donde solicita se le expida certificación de solvencia.

De igual forma se evidencia en anexo marcado con letra “I” y “J” comunicación dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), de fecha 20 de enero de 2013 y 02 de Julio de 2013, donde solicita se le expida certificación de solvencia.

Asimismo consta en anexo marcado con letra “K” Ratificación de solicitud de solvencia, suscrita por el Apoderado Judicial de la Contribuyente dirigida al INCES, de fecha 30 de julio de 2013, donde ratifica les sea acordada la solvencia administrativa.

Este tribunal Superior, pudo evidenciar la consignación en autos de los documentos señalados en la anterior cita, en los que se observa: el sello húmedo en todas las comunicaciones anexas y la fecha en que han sido recibidas, por ante el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

Ahora bien, es preciso dejar asentado que la acción de amparo tributario no procede contra cualquier inacción o demora en que incurra la Administración Tributaria, y ello ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia patria, considerando que esta acción está encaminada a obtener un pronunciamiento judicial sobre la obligatoriedad para la Administración Tributaria de producir un determinado acto administrativo o de realizar una actuación concreta, en virtud que ello se encuentra expresamente establecido en una norma de rango legal.

Por lo tanto, se exige entre los requisitos indicados arriba, que sean varias las gestiones realizadas donde se ha urgido el trámite y que se anexe copia de los escritos contentivos de dichas gestiones.

Este Tribunal observa, que la accionante mediante el presente Amparo Tributario, pretende que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), el entregue el correspondiente Certificado de Solvencia para la adquisición de Divisas, por ante la COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), para continuar con el ejercicio de su actividad económica. Y como fundamento de esta exigencia, la accionante señala que ejerció el correspondiente Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2012-07-33, de fecha 13-07-2012 (la cual impide la emisión de la señalada Solvencia), ya que según su decir los efectos de este acto recurrido se encuentran suspendidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto, disponen los artículos 244, 249 y 251 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Artículo 244: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación del acto que se impugna.”

“Artículo 249: La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.”

“Artículo 251: La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio que disponga.”

A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.”

De la norma del Artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001, se desprende que la Administración Tributaria, debe admitir el Recurso Jerárquico dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

Pero si la Admisión del Recurso Jerárquico no se efectúa dentro del lapso antes señalado, la Administración Tributaria, debe necesariamente notificar a quien interpuso el Recurso Jerárquico de esa admisión, de conformidad con lo dispuesto y a través de los medios previstos en el artículo 161 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, para la eficacia de ese acto de Admisión de Recurso Jerárquico, y hasta tanto no se admita el Recurso Jerárquico, no comienzan a transcurrir los demás lapsos procedimentales para la definitiva Resolución del caso. Vale decir, no se abre el lapso probatorio del Artículo 251 eiusdem, ni el lapso de los 60 días continuos para decidirlo.

En ese sentido, y luego de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que no consta a los autos prueba alguna de que el Recurso Jerárquico, al que alude la Accionante, haya sido o no admitido. En efecto, la Accionante no consignó a los autos diligencia o gestión realizada tendente a demostrar que el Recurso Jerárquico en cuestión ha sido o no admitido por la Administración Tributaria. Lo cual impide a este órgano Jurisdiccional, determinar si en efecto existe una demora excesiva por parte del INCES, en cuanto a la Resolución del referido Recurso jerárquico, ya que no se sabe con exactitud si el lapso para la Resolución del mencionado Recurso ha transcurrido o no. Por lo que el anterior argumento debe ser desestimado por este Tribunal Superior. Así se declara.-

No obstante lo anterior, cabe destacar que el Recurso jerárquico fue interpuesto por la accionante en fecha 10-09-2012, y las peticiones ante el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) a las que hace referencia la accionante, a los fines de la emisión de la Solvencia para la Adquisición de Divisas, tienen fechas 10-10-2012, 21-01-2013, 23-07-2013, 30-07-2013, es decir, con fecha posterior al ejercicio del Recurso Jerárquico. Sin embargo, tal y como ya se indicó, este Tribunal Superior no tiene constancia en autos de la admisión del Recurso Jerárquico en sede administrativa. En consecuencia, las anteriores peticiones de la accionante no pueden ser tomadas en consideración como demoras excesivas por parte de la Administración Tributaria INCES. Adicionalmente, es conveniente resaltar, que el ejercicio del correspondiente Recurso Jerárquico en sede administrativa, no implica necesariamente que deba otorgársele el Certificado de Solvencia para la adquisición de Divisas, al cual hace referencia la accionante. Ya que la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, está dirigida a evitar qe la Administración Tributaria INCES, exija a la Empresa “GRUAS Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES 1, GRUMI 1, C.A.”, el cobro de las cantidades determinadas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2012-07-33 de fecha 13-07-2012 por concepto de Tributos omitidos por la cantidad de B.F. 164.480,00; multa según el artículo 111 del Código Orgánico Tributario por BsF. 276.178,68 y Multa según el numeral 3º del artículo 112 eiusdem por la cantidad de Bs.F. 7.667,76, para un total de Bs.F. 444.492,56.

El accionante aduce que las demoras excesivas incurridas por la Administración Tributaria (INCES), en expedir la solvencia administrativa, le están causando daños y perjuicios por cuanto no podrá acceder a la compra de divisas por ante la COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), imposibilitándole esta situación la adquisición de repuestos para sus equipos, materia prima, entre otros productos necesarios para su funcionamiento.

Este Tribunal considera importante citar lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 247 COT: La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código.”

La suspensión prevista en este Artículo no tendrá efecto respecto de la sanciones previstas en este Código o en leyes tributarias, relativas a la clausura de establecimientos, comisos o retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primeras, y suspensión de expendios de especies fiscales y gravados.”

Se puede observar de la norma trascrita anteriormente, que la interposición del Recurso Jerárquico suspende los efectos del acto administrativo emanado del INCES, ya que este Recurso, priva a esa administración tributaria a que pueda ejecutar el cobro de las sumas de dinero ya mencionadas anteriormente, pero esto no obliga a la misma a expedir dicha solvencia administrativa, solicitada por la contribuyente GRUAS Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES 1, GRUMI 1, C.A., ya que hasta la presente fecha no se ha decidido el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2012-07-33, de fecha 13-07-2012.

Ahora bien, se evidencia que la Administración Tributaria Parafiscal, en virtud de la interposición del correspondiente Recurso Jerárquico por parte de la accionante, no expidió el correspondiente certificado de solvencia dentro de los plazos establecidos y que, por otra parte, el contribuyente acompañó a su acción los escritos para comprobar los trámites realizados; no obstante, de tales escritos no se indica en forma clara y precisa el perjuicio causado al contribuyente ante el retardo de la Administración, de igual forma, el escrito contentivo de la solicitud de amparo tributario luego de exponer las circunstancias del caso e indicar los trámites realizados, se limita a hacer énfasis en el hecho de que el contribuyente dio cumplimiento a sus deberes formales y como tal debía ser expedida la respectiva solvencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y siguientes del Código Orgánico Tributario; lo cual no permite a esta alzada determinar en qué consiste realmente el perjuicio causado al contribuyente por la demora de la Administración, ni cómo éste se vería afectado en sus derechos.

Por lo antes expuesto, se considera que si bien la Administración Fiscal incurrió en demora al no expedir el respectivo certificado de solvencia, el contribuyente no comprobó de que forma tal omisión le producía un perjuicio no reparable por otros medios procesales; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal concluir que el contribuyente no satisfizo los supuestos de procedencia de la acción de amparo tributario, contemplados por el artículo 302 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que debe esta alzada declarar improcedente dicha acción y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente Acción Amparo Tributario, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Civil en fecha 31-07-2013 y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 01-08-13, por los Abogados LUIS HERRERA VENTURA, EDUARDO ALBORNOZ Y DANIEL REYES ALCALÁ, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros: 1.159.963, 12.843.425 y 9.936.921, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 98.226, 87.055 y 88.859 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Especiales de la Empresa “ GRUAS Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES 1, GRUMI 1, C.A.” Sociedad de Comercio, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 34, Tomo A-64, en fecha 13/10/2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31242269-6, contra la Administración Tributaria Parafiscal, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), por incurrir en demoras excesivas en resolver las peticiones formuladas por la Sociedad Mercantil antes mencionadas durante el proceso de solicitud de solvencia, por no resultar razonablemente fundada conforme al artículo 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario y así se decide.

Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente decisión al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo se ordena la Notificación de la contribuyente GRUAS Y MAQUINARIAS INDUSTRIALES 1, GRUMI 1, C.A., Líbrense Boletas de Notificación con las Inserciones pertinentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, no se imponen costas por considerarse que la presente Acción de Amparo Tributario, no es temeraria. Así también se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, catorce de agosto del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. Pedro Ramírez.

El Secretario,

Abg. Hector Andarcia.

NOTA: En esta misma fecha (14-08-2013) se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las 02: 50 pm. Conste
El Secretario,

Abg. Hector Andarcia.