REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dos de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2013-000180
Visto el contenido del escrito contentivo de Juicio Ejecutivo interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 22-07-2013, por los abogados MAGDALENA RODRIGUEZ, JOSE JESÚS SIFONTES LARA, CARMEN VICTORIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.394.289, 8.967.889 y 8.286.260, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nro. 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en sus caracteres de Representante Legales de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos al SENIAT Región Insular, contra la Sociedad Mercantil CASA BRAVA C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de marzo de 1.998 bajo el No. 5, Tomo 17-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30516929-2, domiciliada en Pampatar, Urb. Sector la Caranta, Calle Principal, Frente al Parque, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, y sus responsables solidarios: YANETH ROCIO COBOS BARBOSA y DORA LUCIA MARTINEZ , venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-11.016.562 y V-15.080.345 actuando en su carácter de Presidente y Director respectivamente de la contribuyente antes mencionada. Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:
Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Mediante Providencia Administrativa Nro. RIN/DF/FF/2004-049 de fecha 04 de Febrero de 2004 que se anexa en copia certificada marcada con la letra “B”, en donde se autoriza al funcionario ANDRES ALFONSO R., titular de la cedula de identidad No. V-4.049.964; adscrito(a) a la División de Fiscalización de la gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular, a los efectos de realizar investigación fiscal al sujeto pasivo arriba identificado en materia de Impuestos Sobre la Renta, con respecto a ingresos, costos y deducciones, así como a las partidas sujetas a retención, ajuste inicial y reajuste regular por inflación e impuesto a los activos empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 01-01-2001 al 31-12-2001, 01-01-2002 al 31-12-2002 y 01-01-2003 al 31-12-2003, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, detectar y sancionar las infracciones fiscales cometidas.
Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, levanto las Actas de Reparo Nros. RI/DF/FF/2004-12-364, RI/DF/FF/2004-12-365, identificadas como copias certificadas mercadas “C” y “D”, como consecuencia que no se produjo el allanamiento se dio inicio al Sumario Administrativo, en el cual se emitió la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RI/DSA/2005-034 de fecha 17 de Agosto de 2005, la cual se anexa en copia certificada marcada “E” y damos enteramente por reproducida en este escrito libelar…”
…omissis…
Determinación de la Multa
Por los reparos efectuados
Al resultar diferencia de impuesto por los reparos efectuados, se determina que la contribuyente incurrió en infracción tipificada y sancionada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone: “Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido”.
En virtud de que la sanción señalada se encuentra entre dos límites, uno inferior (25% del tributo omitido) y otro superior (200% del tributo omitido), su graduación dependerá de la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes previstas en el Código Orgánico Tributario aplicable al caso, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal en relación con la aplicación supletoria de los principios y normas, que permite graduar la multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente. Tomando en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes contempladas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario vigente para incrementar o disminuir la sanción, se revisó la documentación que reposa en el expediente de la contribuyente que al efecto lleva esta Administración Tributaria, no encontrándose circunstancias que permitan incrementar o disminuir la sanción.
Con base a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la graduación de la sanción queda determinada de la siguiente manera:
Término mínimo (Tm) = 25%
Término máximo (TM) = 200%
Término medio (Tñ) = (200% -25%) /2 = 112,50%
Conforme a lo previsto en el artículo 94 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario vigente que reza: “Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”, se procede a determinar los montos correspondientes a las unidades tributarias vigentes para los períodos 2002 y 2003, y se expresan las multas en el equivalente a la unidad tributaria vigente de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), según Gaceta Oficial Nro. 38.116 publicada en fecha 27 de enero de 2005.
…omissis…
Tanto la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RI/DSA/2005-034 de fecha 17 de Agosto de 2005, como las Planillas de Liquidación identificadas fueron notificadas personalmente en fecha 30/09/2005, recibidas por el Presidente Fredy Alberto Flores titular de la Cédula de Identidad N° V-82.186.410, tal y como se aprecia en las copias certificadas que se anexan marcadas “E”, “E1”, “E2” y “E3”.
Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, en base a lo previsto en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, requirió la cancelación de las obligaciones tributarias mediante la Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0394 de fecha 21 de Octubre de 2009, la cual anexamos al presente escrito en copia certificada marcada “F”, notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 166 primer aparte del Código Orgánico Tributario, mediante publicación en prensa de fecha 11 de Junio de 2010, en el diario La Hora, página 9 y 12 sección Especial, las cuales anexamos en copias certificadas marcadas “G”, en la cual se requirió el pago de las obligación tributaria determinada en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RI/DSA/2005-034 de fecha 17 de Agosto de 2005.
Hasta la presente fecha no se ha verificado el cumplimiento de la obligación tributaria mediante el debido pago, por lo que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RI/DSA/2005-034 de fecha 17 de Agosto de 2005, y la Intimación de pago de Derecho Pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0394 de fecha 21 de Octubre de 2009, se constituyeron en Título Ejecutivo a tenor de lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario.
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
…omissis…
La empresa CASA BRAVA, C.A., se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha diecinueve(19) de Marzo de 1998, bajo el N° 5, Tomo 17-A, fue dirigida para el momento de cometerse la infracción tributaria por los ciudadanos responsables solidarios YANETH ROCIO COBOS BARBOSA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.016.562, quien ejerció el cargo de PRESIDENTE y DORA LUCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.080.345, quien desempeñó el cargo de DIRECTOR, por lo que siendo las personas encargadas de ejercer la representación legal de la compañía y de su gestión, administración y dirección al momento de determinarse las obligaciones tributarias, quedaron constituidos en responsables solidarias de las deudas tributarias originadas durante el desempeño de sus funciones, tal y como lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente.
Vista la anterior decisión, donde se clarifica que el responsable solidario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario lo es en virtud del desempeño de sus funciones como director, gerente o administrador de la persona jurídica demandada, y a los efectos de demostrar que los ciudadanos YANETH ROCIO COBOS BARBOSA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.016.562, quien ejerció el cargo de PRESIDENTE y DORA LUCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.080.345, quien desempeñó el cargo de DIRECTOR, de la empresa CASA BRAVA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30516929-2, para el momento en que se produjeron las obligaciones tributarias, anexamos marcada “G”, copia certificada del Expediente Mercantil de la contribuyente antes identificada, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha diecinueve(19) de Marzo de 1998, bajo el N° 5, Tomo 17-A, en donde se evidencia con claridad que los indicados ciudadanos ejercieron la representación legal y de administración, desempeñando funciones de dirección con el carácter de Presidente y Director de la mencionada sociedad mercantil, encuadrando sus actuaciones dentro de los llamados responsables solidarios de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente con especial énfasis en el Parágrafo Segundo de dicho artículo. En tal sentido, la responsabilidad contemplada en el citado artículo, es objetiva, vale decir que para responder solidariamente por el pago de los tributos, multas y accesorios a cargo de una persona jurídica, basta con ostentar la cualidad de director, gerente, presidente o representante de la persona jurídica respectiva.
…omisis…
En razón de lo anteriormente señalado, queda demostrada ante este Tribunal la responsabilidad solidaria de los ciudadanos responsables solidarios YANETH ROCIO COBOS BARBOSA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.016.562, quien ejerció el cargo de PRESIDENTE y DORA LUCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.080.345, quien desempeñó el cargo de DIRECTOR, de la empresa CASA BRAVA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30516929-2, para el momento en el cual se produjeron las infracciones tributarias y posteriormente determinadas y sancionadas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RI/DSA/2005-034 de fecha 17 de Agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 28 del Código Orgánico Tributario.
PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse líquidas y exigibles las obligaciones determinadas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RI/DSA/2005-034 de fecha 17 de Agosto de 2005, y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones administrativas y extrajudiciales tendentes a lograr la cancelación de la suma adeudada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto en este acto demandamos, a la sociedad CASA BRAVA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30516929-2, con domicilio fiscal en Pampatar, Urb. Sector La Caranta, Calle Principal, frente al Parque, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, inscrito en el Registro Mercantil Segundo, en fecha diecinueve(19) de Marzo de 1998, bajo el N° 5, Tomo 17-A, y a las responsables solidarios, ciudadanos YANETH ROCIO COBOS BARBOSA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.016.562, y DORA LUCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.080.345, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente, quienes desempeñaron los cargos de PRESIDENTE y DIRECTOR de la empresa para el momento en que se produjeron las obligaciones tributarias, para que paguen, demuestren haber pagado o a ello sean condenados por este Tribunal al pago de la cantidad total de DOCE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.116,36), por concepto de multa contenidas en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RI/DSA/2005-034 de fecha 17 de Agosto de 2005, con la correspondiente actualización de las multas de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, lo cual también demandamos.
Igualmente solicitamos sean condenados al pago de las costas procesales las cuales estimamos en el diez por ciento (10%) de la suma demandada, según lo previsto en el artículo 327 eiusdem.
Requerimos que este honorable Tribunal decrete la Intimación de la demandada en su actual representante legal, ciudadano FREDY ALBERTO FLORES QUIROZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 82.186.410, así como también se decrete la intimación de los ciudadanos YANETH ROCIO COBOS BARBOSA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.016.562 y DORA LUCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.080.345, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente identificado en su condición de responsables solidarios, en el domicilio de la sociedad mercantil CASA BRAVA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30516929-2, ubicado en Pampatar, Urb. Sector La Caranta, Calle Principal, frente al Parque, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, y comisione suficientemente al Tribunal del Municipio Mariño del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, competente por el territorio, a los fines de su práctica; igualmente solicitamos que constituya indistintamente a esta representación como “CORREO ESPECIAL” para entregar la Comisión conferida.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario solicitamos sea decretado Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la deudora demandada y de los responsables solidarios, descritos ut supra, bienes que serán señalados oportunamente, solicitando al efecto sea librado el correspondiente mandamiento de ejecución.
A los fines de dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle San Rafael, Centro Comercial Bella Vista, Primer Piso, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Estimamos la presente demanda en la cantidad DOCE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.116,36).
Finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho según lo previsto en el Código Orgánico Tributario, Título VI, Capítulo II, del Juicio Ejecutivo, en sus artículos 289 y siguientes, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil en todas las incidencias que le sean aplicables expresamente y en caso de Tercería, se excluirá la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesta por la Representación Fiscal contra la contribuyente CASA BRAVA C.A., y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.
En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:
“Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.
Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.”
Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicios ejecutivos, señalando lo siguiente:
“…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.
(Omissis)
Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República se encuentra líquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son líquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Resolución SNAT/INTI/GRTI/RI/DSA/2005-034 de fecha 17/08/2005, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, contra la contribuyente CASA BRAVA, C.A., Igualmente consta a los autos la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0394, de fecha 21-10-2009, suscrita por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, contra la contribuyente CASA BRAVA, C.A., por la cantidad de Bolívares DOCE MIL CIENTO DIECISEIS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 12.116, 36), según se evidencia en las planillas de liquidación Nros: 091001233000551, 091001233000552, 091001233000550, todas de fecha 25 de agosto de 2005. En tal sentido, observa este Tribunal que: la mencionada Intimación de Pago, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, ya que de su contenido se desprende lo siguiente: número de liquidación o declaración donde constan los montos por concepto de Impuestos, Multa (ISLR) e Intereses, así como también consta la identificación de la Resolución, órgano administrativo del cual emanó el acto, identificación de la contribuyente. Igualmente, se evidencia la identificación y firma del funcionario notificador la cual además fue debidamente notificada en fecha 30-09-2005, según se desprende de la Resolución antes mencionada; Asimismo consta la notificación por cartel de fecha 11-06-2010 correspondiente a la Intimación de Pago de Derechos Pendientes. Así se declara.-
En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria a la cual hace referencia el representante de la República, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.
(…omissis…)
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”
Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe de considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe de ser probada, no obstante se debe de entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación (en este caso el causante) y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello (responsables solidarios o coherederos de la sucesión).
Visto lo anterior y a los fines de demostrar si las ciudadanas: YANETH ROCIO COBOS BARBOSA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.016.562 y DORA LUCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.080.345, fungen como responsables solidarios de la contribuyente CASA BRAVA, C.A., este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos consignados por la representación fiscal, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: Que cursa a los folios 71 al 74 copia certificada del Registro Mercantil de la contribuyente CASA BRAVA, C.A., en el cual se puede evidenciar en el CAPITULO SEXTO PUNTO DECIMO la designación de las ciudadanas YANETH ROCIO COBOS BARBOSA y DORA LUCIA MARTINEZ como Presidente y Director de la contribuyente antes mencionada.
Asimismo en cuanto la responsabilidad solidaria del ciudadano FREDY ALBERTO FLOREZ QUIROZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.186.410, este Tribunal Superior, pasa a analizar los anexos presentados por la representación fiscal, observando: Que consta a los folios 109 al 111 copia certificada del Registro Mercantil de la empresa CASA BRAVA, C.A., en el cual se evidencia, en el CAPITULO II, PUNTO CUARTO que la ciudadana YANETH ROCIO COBOS BARBOSA manifestó su renuncia al cargo de Presidente que venia desempeñando, siendo nombrado en el CAPITULO SEXTO PUNTO DECIMO, Presidente el ciudadano FREDY FLOREZ QUIROZ, siendo registrado su nombramiento ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 14-09-2004, de igual manera se desprende que los periodos impositivos investigados corresponden a los ejercicios fiscales 01-01-2001 al 31-12-2001, 01-01-2002 al 31-12-2002 y 01-01-2003 al 31-12-2003 por concepto de Impuesto Sobre la Renta y a los Activos Empresariales, por lo que queda demostrado con lo anteriormente transcrito que al momento de cometerse la Infracción Tributaria para los períodos 2001, 2002 y 2003 el ciudadano FREDY FLORES QUIROZ no fungía como responsable solidario de la contribuyente CASA BRAVA, C.A., no correspondiéndole en consecuencia al ciudadano antes mencionado responsabilidad solidaria en la presente causa por cuanto su nombramiento como presidente fue realizado en el año 2004; y Así queda establecido.-
Establecido lo anterior, es menester de este Despacho citar la Sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional:
“…En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”.
En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.
Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.
De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine Pio Grappone Rojas y Lizeth Oliviero Velásquez en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”
En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:
“Conforme lo dispone el artículo 291 antes transcrito, en la demanda de ejecución de créditos que interponga el Fisco Nacional, éste solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor con el fin de responder del pago de sus obligaciones tributarias.
Por su parte, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación fiscal porque los bienes identificados no eran propiedad del deudor, a saber, Fascinación Boulevard, C.A., sino de la ciudadana Sara Lancry Almosny, “quien actúa como Directora-Gerente de dicha sociedad mercantil”.
Por ello el Fisco Nacional señaló que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, en razón de que sólo consideró el artículo 291 antes trascrito, omitiendo lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Además, planteó que tanto la contribuyente como sus responsables solidarios incumplieron con el pago del tributo que aquí se reclama lo que hace surgir de inmediato el derecho y el deber de la Administración Tributaria de exigir y lograr judicialmente el cumplimiento del mismo y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley.
Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.
Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:
“En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).
Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.
De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.
Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.”. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.
Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Así, en el presente caso la representación fiscal demandó a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y a los ciudadanos Sara Lancry Almosny y Nissin Cohen Cohen, antes identificados, en su condición de responsables solidarios, por las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2002 hasta agosto del 2003, ambos inclusive, hechos estos no controvertidos en el presente caso.
En consecuencia, al existir un “doble vínculo obligacional”, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.”
Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 211, 212 y 213, motivo por el cuál:
PRIMERO: se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO intentado por los abogados MAGDALENA RODRIGUEZ, JOSE JESÚS SIFONTES LARA, CARMEN VICTORIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.394.289, 8.967.889 y 8.286.260, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nro. 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en sus caracteres de Representante Legales de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos al SENIAT Región Insular, contra la Sociedad Mercantil CASA BRAVA C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de marzo de 1.998 bajo el No. 5, Tomo 17-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30516929-2, domiciliada en Pampatar, Urb. Sector la Caranta, Calle Principal, Frente al Parque, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta y sus responsables solidarios ciudadanos YANETH ROCIO COBOS BARBOSA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.016.562 y DORA LUCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.080.345. Así se decide.-
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Juicio Ejecutivo contra el ciudadano FREDY ALBERTO FLOREZ QUIROZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.186.410, quien presuntamente actúa en su carácter de representante legal de la contribuyente antes mencionada, por cuanto no quedó demostrado su condición de Responsable Solidario de la contribuyente CASA BRAVA C.A. Así se decide.-
TERCERO: Se intima a la contribuyente CASA BRAVA C.A., y a sus responsables solidarios YANETH ROCIO COBOS BARBOSA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.016.562 y DORA LUCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.080.345, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho contados de haberse practicado su intimación, más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, apercibido de ejecución las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de DOCE MIL CIENTO DIECISEIS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 12.116, 36), por concepto de Impuesto Sobre la Renta e Impuestos a los Activos Empresariales, contenida en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RI/DSA/2005/034 de fecha 17-08-2005 y en la Intimación al Pago Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0394, de fecha 21-10-2009.
2.- Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de MIL DOSCIENTOS ONCE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 1.211,64) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley.
Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexadas a las mencionadas Boletas de Intimación.- Cúmplase.
En cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, referida al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente CASA BRAVA C.A., y a sus responsables solidarios ciudadanas: YANETH ROCIO COBOS BARBOSA y DORA LUCIA MARTINEZ dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente:
Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente CASA BRAVA C.A., y de sus responsables solidarios ciudadanas: YANETH ROCIO COBOS BARBOSA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.016.562 y DORA LUCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.080.345, hasta cubrir la suma de: VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO, CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 25.444,36) cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de MIL DOSCIENTOS ONCE, CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 1.211,64) correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON CERO CENTIMOS (BsF. 13.328,00) cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Se le hace saber a las partes interesadas, que una vez que consten en autos debidamente practicadas las Boletas intimación libradas en el presente asunto, se procederá a librar el mandamiento de Ejecución correspondiente, a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida, para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas. Cúmplase.-
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha dos (02) de Agosto del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (02-08-2013), siendo las 12:15 p.m., se dictó y público la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
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