REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 05 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2010-000169

VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano PEDRO FRANCISCO GÓMEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.330.084, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente PAPELERÍA HERGO II, C.A., e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 1992, anotado bajo el Nº 39, Tomo A-44, domiciliada en Calle Bolívar, Nº 158-A, al lado de la Iglesia Santa Cruz, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-30028758-0, debidamente asistido por los abogados ALEXIS RONDON ESTABA y MARIELA RONDÓN ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.250.883 y 10.285.090, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 73.036 y 60.084, respectivamente, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010-02797, de fecha 02-08-2010, la cual declara sin lugar el recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma las resoluciones SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003545 hasta SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003576, e imponen a cancelar lo siguiente:

AÑO 2004
Nº de Resolución Nº Planilla Multa Intereses Complementaria.. de Multa
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003545 71001230004709 4.315,10 82,54
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003545 71001239001179 1.782,32
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003546 71001230004710 11.050,47 210.82
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003546 71001239001180 4.564,31
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003547 71001230004711 3.933,07 74,76
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003547 71001239001181 1.624,53
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003548 71001230004712 744,33 14,10
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003548 71001239001182 307,43
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003549 71001230004713 1.272,12 24,06
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003549 71001239001183 525,43
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003550 71001230004714 2.950,43 55,71
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003550 71001239001184 1.218,65
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003551 71001230004715 1.488,13 28,04
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003551 71001239001185 614,65
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003552 71001230004716 500,34 9,40
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003552 71001239000186 206,65
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003553 71001230004717 8.851,09 259,41
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003553 71001239001187 3.655,89
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003554 71001230004718 16.401,70 446,37
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003554 71001239001188 6.774,61
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003555 71001230004719 17.169,36 447.73
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003555 71001239001189 7.091,70
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003556 71001230004720 3.121,95 78,81
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003556 71001239001190 1.289,50
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003557 71001230004721 1.783,20 43,66
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003557 71001239001191 736,53
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003558 71001230004722 6.529,02 151,81
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003558 71001239001192 2.696,76
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003559 71001230004723 5.837,25 132,29
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003559 71001239001193 2.411,04
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003560 71001230004724 4.126,50 88,90
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003560 71001239001194 1.704,42
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003561 71001230004725 986,11 20,54
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003561 71001239001195 407,30
TOTALES 91.060,17 2.168,85 37.611,72

AÑO 2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003562 71001230004726 261,94 5,21
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003562 71001239001196 108,19
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003563 71001230004727 2.250,17 76,59
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003563 71001239001197 929,42
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003564 71001230004728 2.960,11 98,19
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003564 71001239001198 1.222,66
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003565 71001230004729 2.423,06 77,75
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003565 71001239001199 1.000,82
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003566 71001230004730 2.764,46 84,43
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003566 71001239001200 1.141,84
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003567 71001230004731 4.400,28 130,54
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003567 71001239001301 1.817,50
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003568 71001230004732 4.544,77 130,74
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003568 71001239001302 1.877,18
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003569 71001230004733 1.962,59 54,15
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003569 71001239001303 810,64
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003570 71001230004734 3.285,32 151,15
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003570 71001239001304 1.356,98
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003571 71001230004735 5.543,70 249,37
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003571 71001239001305 2.289,79
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003572 71001230004736 5.892,85 258,91
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003572 71001239001306 2.434,00
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003573 71001230004737 3.494,44 150,61
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003573 71001239001307 1.443,35
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003574 71001230004738 578,83 24,25
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003574 71001239001308 239,08
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003575 71001230004739 5.890,82 238,81
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003575 71001239001309 2.433,16
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003576 71001230004740 4.218,23 197,77
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003576 71001239001310 1.742,32
TOTALES 47.189.53 1.928,47 20.846,93

Resultando un total a pagar por concepto de Multa e Intereses Moratorios para el año 2004, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 130.840,74) y para el año 2005, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 69.964,93), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 07-10-2010, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Papelería Hergo II, C.A., contra el Seniat Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Seniat Región Nor-Oriental, igualmente, se le ordenó al Seniat Región Nor-Oriental, consignar el expediente administrativo de la contribuyente a la brevedad posible.

En fecha 30-11-2010, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui signada con el Nº 1547-2010, debidamente practicada.

En fecha 09-12-2010, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se notificara al Procurador General de la República y consignó Poder Notariado. Asimismo se libró Oficio Nº 2000-2010.

En fecha 12-01-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al Seniat Región Nor-Oriental, signada con el Nº 1549-2010, debidamente practicada.

En fecha 04-05-2011, se dictó auto agregando el Oficio Nº 2011-213, de fecha 11-04-2011, emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remitió la Boleta de Notificación, debidamente firmada y sellada del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se dejó constancia del lapso legal para la admisión del presente Recurso.

En fecha 12-05-2011, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 14, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 06-06-2011, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602011000216, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a las partes de la referida admisión.

En fecha 13-02-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente Papelería Hergo II, C.A signada con el Nº 1473-2011, debidamente practicada.

En fecha 27-02-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al Seniat Región Nor-Oriental signada con el Nº 1474-2011, debidamente practicada.

En fecha 30-04-2013, se dictó auto ordenando el cierre de la presente pieza y ordenando abrir una segunda pieza, en virtud de la voluminosidad del presente asunto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-04-2013 se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la Representación Fiscal.

En fecha 03-05-2013, se dictó auto dejando constancia del inicio del lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 02-07-2013, se dictó auto ordenando diferir la presente causa por 30 días de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS CUYO COBRO ESTA INTENTANDO EL SENIAT.

III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

1. Documentales.

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

1. Documentales.
2. Mérito Favorable de los Autos.

A todos los documentos cursante a los folios 13 al 38, 49 al 274, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 33 al 48 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”

Asimismo, este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-

IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si las Resoluciones impugnadas por la recurrente se encuentran prescritas.

Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la contribuyente PAPELERIA HERGO II, C.A. contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2010-02797, de fecha 02-08-2010, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Seniat y las Resoluciones Nros SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003545 hasta SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003576, todas de fecha 23-10-2008, en virtud de la Imposición de Sanción por Enteramiento Extemporáneo de Retenciones en Materia de Impuesto al Valor Agregado IVA, períodos comprendidos en los años 2004 al 2005.

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Alega el contribuyente en su escrito libelar:

“PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS CUYO CBRO ESTA INTENTANDO EL SENIAT.

(…)

Debemos comenzar por ratificar una vez mas en nombre de nuestra representada, que alegamos que en el caso objeto de este litigio se ha producido la prescripción extintiva respecto a los derechos liquidados en virtud de los reparos formulados en la Resolución No SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010, de fecha 02 de Agosto de 2010, los cuales totalizan entre impuesto y multa la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 02/100 (Bs. 142.347,02) y que fueron objeto de una intimación indebida por parte del SENIAT.

Ahora bien, si conforme a la doctrina predominante sobre este asunto nuestra representada tenia derecho a continuar esperando que el SENIAT suministrara para adecuada respuesta a su Recurso Jerárquico, cosa que hasta ahora no ha ocurrido, entonces no podía serle notificada validamente una intimación respecto a dichos Intereses y Multas, porque se trataba de derechos pendientes no exigibles, razón por la cual una intimación que haya sido efectuada ignorando al anterior criterio, no surte efecto legal alguno por cuanto tal intimación seria idónea para suspender o interrumpir el lapso de prescripción, el cual continuó corriendo hasta su consumación definitiva en el presente caso.

Pues bien conforme al texto de la jurisprudencia la doctrina a la que antes hemos hecho referencia en erróneo decir, tal como lo señala el SENIAT en el Acta de Comparecencia antes citada, que como en el presente caso se produjo una denegación tacita entonces nuestra representada debía proceder a pagar los montos recurridos.

(…)

Al haber determinado que la intimación notificada a nuestra representada no es procedente, entonces forzosamente tenemos que concluir que la misma tampoco tiene la virtud de interrumpir la prescripción de los derechos fiscales reclamados, la cual se consumó de manera definitiva en fecha 12 de Junio de 2005, al cumplirse Cuatro (04) años de la fecha en la cual, según el artículo 159 C.O.T vigente ratione tempories, el SENIAT debió dar respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por nuestra representada el 12 de Febrero de 2001 el cual suspendió el lapso de prescripción que estaba corriendo a favor de la empresa.

(…)”

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, a los folios 419 y 420 lo siguiente:

“No obstante, que la prescripción comienza a computarse desde que la recurrente “PAPELERIA HERGO II, C.A.”; le fue notificada en fecha 27-10-2008, las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos SNAT/GRTI/RNO/DEC/2008/SRET-0003545 al 0003576…

Es de hacer notar es evidente que la prescripción de las sanciones tributarias contradichas por la contribuyente “PAPELERIA HERGO II, C.A.”, de los períodos comprendidos abril de 2004 hasta diciembre de 2004 y que fueron realmente interrumpida por la comisión de nuevos ilícitos tributarios del mismo tipo, cuando en la segunda quincena del mes de enero de 2005, presentó extemporáneamente las declaraciones y pagos de retenciones del Impuesto al Valor Agregado.

Vale decir, que desde el 16 de diciembre el año 2004, la recurrente debía pagar en la fecha 22 de diciembre del año 2004 y esta fue cancelada en fecha 29 de diciembre del año 2005 (Ver la Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET0003560 de fecha 23 de octubre de 2008, que rielan en los folio 158 al 162 de la estructura del expediente judicial llevado por este digno Tribunal), la segunda quincena de agosto 2005, la recurrente debía pagar en la fecha 8 de septiembre del año 2005 y esta fue cancelada en fecha 11 de mayo de 2007, (Ver la Resolución Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET0003575 de fecha 23 de octubre de 2008, que rielan en los folios 270 al 174).

(…)

Aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, se tiene que en fecha 28 de octubre de 2008, día siguiente de la notificación de las Resoluciones SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003545 al 0003576, por concepto de multa e intereses emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, se inició a favor de la recurrente un nuevo período prescriptivo cuatro (04) años, el cual es suspendido el 01 de diciembre de 2008, por efecto de la interposición del Recurso Jerárquico que nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario. De manera que desde que comenzó a correr el mencionado lapso prescriptivo hasta que quedó suspendido por dicha interposición.”

Cabe destacar que las Resoluciones descritas al inicio, comprenden los diferentes períodos fiscales que van desde abril de 2004 hasta agosto de 2005, por lo que la normativa aplicable al caso de marras es la dispuesta en el Código Orgánico Tributario vigente, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 17-10-2001, la cual pasó a derogar el antiguo Código Orgánico Tributario del año 1994, por lo que contrariamente a lo expresado por la recurrente en su escrito libelar, no puede este Tribunal Superior hacer uso de una normativa obsoleta para períodos en donde el presente Código se encuentra vigente.

Ahora bien, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, pasa a pronunciarse sobre la prescripción planteada por la recurrente, como punto único de la presente decisión de los períodos comprendidos desde Abril de 2004 a Agosto de 2005, en virtud de ser pilar fundamental en el presente Recurso Contencioso Tributario la revisión de la existencia de la misma y sobre este punto, es menester citar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, referidas a la prescripción de los actos administrativos, indicadas por la recurrente en su escrito:

“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.”

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

Así las cosas observa este Tribunal Superior, que la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el término para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el término que había transcurrido con anterioridad a ella.

Articulo 61 del Código Orgánico Tributario vigente a saber:

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Ello así, pasa este Tribunal Superior, de seguidas a verificar si en el presente caso se consumó dicho término o, en su defecto, si existió alguna causal de interrupción o suspensión, respecto a lo cual se observa:

En fecha 23-10-2018, se emitieron Resoluciones, las cuales fueron notificadas a la recurrente en fecha 27-10-2008 por Impuesto, Multa e Intereses por enteramiento extemporáneo de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado IVA, para los períodos fiscales que se demuestran a continuación comprendidos en el año 2004:

RESOLUCION PERIODOS
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003545 01-04-2004 al 15-04-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003546 16-04-2004 al 30-04-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003547 01-05-2004 al 15-05-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003548 16-05-2004 al 31-05-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003549 01-06-2004 al 15-06-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003550 16-06-2004 al 30-06-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003551 01-07-2004 al 15-07-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003552 16-07-2004 al 31-07-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003553 01-08-2004 al 15-08-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003554 01-09-2004 al 15-09-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003555 16-09-2004 al 30-09-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003556 01-10-2004 al 15-10-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003557 16-10-2004 al 31-10-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003558 01-11-2004 al 15-11-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003559 16-11-2004 al 30-11-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003560 01-12-2004 al 15-12-2004
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003561 16-12-2004 al 31-12-2004

Asimismo en lo referente al inicio del término de prescripción de las Resoluciones impugnadas, establece el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 60, los siguientes términos:

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

Teniendo en consideración la norma transcrita, pasa este Tribunal Superior a realizar el cómputo correspondiente para los períodos verificados, y a tal efecto se observa que: en relación a las Resoluciones Nros:

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003545
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003546
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003547
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003548
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003549
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003550
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003551
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003552
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003553
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003554
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003555
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003556
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003557
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003558
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003559
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003560
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003561

Para los períodos comprendidos en el año 2004, el término de la prescripción deberá empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito es decir, a partir del 01-01-2005, debiendo vencer el 01-01-2009. En el caso de autos se observa, que las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), fueron emitidas en fecha 23-10-2008, y notificadas en fecha 27-10-2008. Tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, para dichos períodos fiscales comprendidos desde abril de 2004 a diciembre de 2004 no se configuró el término de prescripción. Así se declara.-

En fecha 23-10-2018, se emitieron Resoluciones, las cuales fueron notificadas a la recurrente en fecha 27-10-2008 por Impuesto, Multa e Intereses por enteramiento extemporáneo de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado IVA, para los períodos fiscales que se demuestran a continuación comprendidos en el año 2005:

RESOLUCION PERIODOS
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003562 01-01-2005 al 15-01-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003563 01-02-2005 al 15-02-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003564 16-02-2005 al 28-02-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003565 01-03-2005 al 15-03-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003566 16-03-2005 al 31-03-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003567 01-04-2005 al 15-04-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003568 16-04-2005 al 30-04-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003569 01-05-2005 al 15-05-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003576 16-05-205 al 31-05-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003570 01-06-2005 al 15-06-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003571 16-06-2005 al 30-06-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003572 01-07-2005 al 15-07-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003573 16-07-2005 al 31-07-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003574 01-08-2005 al 15-08-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003575 16-08-2005 al 31-08-2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003576 16-05-2005 al 31-05-2005

Teniendo en consideración la norma arriba transcrita, pasa este Tribunal Superior a realizar el cómputo correspondiente para los períodos verificados, y a tal efecto se observa que: en relación a las Resoluciones Nros:

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003562
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003563
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003564
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003565
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003566
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003567
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003568
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003569
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003576
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003570
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003571
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003572
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003573
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003574
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003575
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003576

Para los períodos comprendidos en el año 2005, el término de la prescripción deberá empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito es decir 01-01-2006, debiendo vencer el 01-01-2010. En el caso de autos se observa, que las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), fueron emitidas en fecha 23-10-2008 y notificadas en fecha 27-10-2008. Tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, para dichos períodos fiscales comprendidos desde enero de 2005 a agosto de 2005 no se configuró el término de prescripción. Así se declara.-

Ahora bien, a los fines de verificar si existe alguna actuación de la Administración Tributaria, que hubiera podido interrumpir los términos anteriores, este Tribunal procedió a revisar todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y pudo evidenciar que las diferentes Resoluciones impugnadas fueron emitidas en fecha 23-10-2008, por lo que queda sentado que el término de prescripción se interrumpió en la mencionada fecha, afectando los períodos comprendidos de abril de 2004 a agosto de 2005, asimismo una vez notificada la recurrente en fecha 27-10-2008, empieza nuevamente a configurarse el término de prescripción dispuesto en el Código Orgánico Tributario, debiendo computarse a partir del primero de enero del año siguiente, entiéndase: 01-01-2009, sin embargo este Tribunal Superior observa que en fecha 01-12-2008, la recurrente Papelería Hergo II, C.A., interpuso por ante las Oficinas de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, Recurso Jerárquico contras las Resoluciones ut supra descritas.

Establece el artículo 62 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:

“Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 67, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado, y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por pare del sujeto pasivo.”

Ahora bien, al folio 49 del presente expediente, riela Auto de Admisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, donde se señaló que no se promovió prueba alguna. En ese sentido, conviene citar lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 254: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la Fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.”

De acuerdo a lo anterior, los sesenta (60) días continuos que tenía la Administración Tributaria para decidir el Recurso Contencioso Tributario, vencían el día 12-05-2009, por lo que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el término de la prescripción. Sin embargo en fecha 23-08-2010, dicho término se vio interrumpido con la notificación a la contribuyente de la Resolución de Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010-02797, de fecha 02-08-2010.

Luego, en fecha 24-09-2010, la recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la anterior Resolución, suspendiéndose nuevamente el término de la prescripción conforme al artículo 62 del Código Orgánico Tributario vigente, ya citado. Y mediante auto de fecha 03-05-2013, se dejó constancia del lapso para sentenciar la presente causa.

De un simple análisis del presente asunto, se observa que el término de la prescripción a que hace referencia la representación de la contribuyente, no se ha consumado, en virtud de las constantes interrupciones y suspensiones de dicho término.

Así las cosas, este Tribunal Superior considera necesario citar criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Político Administrativa relacionado con la figura de la prescripción, en sentencia N° 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., en la cual destacó lo siguiente:

“(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)”

Visto lo anteriormente expuesto, así como los criterios expresados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior debe forzosamente desestimar el alegato planteado por la recurrente, en virtud de que a todas luces y como quedó demostrado en el presente fallo, el término legal establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente para la prescripción de las obligaciones tributarias, no es procedente para los períodos comprendidos entre abril de 2004 y agosto de 2005, ya que el mencionado término se interrumpió con la emisión de las Resoluciones descritas anteriormente en fecha 23-10-2008 y las sucesivas actuaciones de la recurrente a lo largo del procedimiento Jerárquico y Contencioso Tributario. Así se declara.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano PEDRO FRANCISCO GOMEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.330.084, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente PAPELERÍA HERGO II, C.A., e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 1992, anotado bajo el Nº 39, Tomo A-44, domiciliada en Calle Bolívar, Nº 158-A, al lado de la Iglesia Santa Cruz, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-30028758-0, debidamente asistido por los abogados ALEXIS RONDON ESTABA y MARIELA RONDÓN ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.250.883 y 10.285.090, e inscrito en el Inpreabogado bajos los Nros. 73.036 y 60.084, respectivamente, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, en contra Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010-02797, de fecha 02-08-2010, la cual declara sin lugar el recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma las resoluciones SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003545 hasta SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0003576, e imponen a cancelar lo siguiente:

AÑO 2004
Nº de Resolución Nº Planilla Multa Intereses Complementaria.. de Multa
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003545 71001230004709 4.315,10 82,54
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003545 71001239001179 1.782,32
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003546 71001230004710 11.050,47 210.82
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003546 71001239001180 4.564,31
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003547 71001230004711 3.933,07 74,76
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003547 71001239001181 1.624,53
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003548 71001230004712 744,33 14,10
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003548 71001239001182 307,43
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003549 71001230004713 1.272,12 24,06
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003549 71001239001183 525,43
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003550 71001230004714 2.950,43 55,71
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003550 71001239001184 1.218,65
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003551 71001230004715 1.488,13 28,04
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003551 71001239001185 614,65
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003552 71001230004716 500,34 9,40
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003552 71001239000186 206,65
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003553 71001230004717 8.851,09 259,41
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003553 71001239001187 3.655,89
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003554 71001230004718 16.401,70 446,37
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003554 71001239001188 6.774,61
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003555 71001230004719 17.169,36 447.73
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003555 71001239001189 7.091,70
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003556 71001230004720 3.121,95 78,81
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003556 71001239001190 1.289,50
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003557 71001230004721 1.783,20 43,66
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003557 71001239001191 736,53
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003558 71001230004722 6.529,02 151,81
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003558 71001239001192 2.696,76
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003559 71001230004723 5.837,25 132,29
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003559 71001239001193 2.411,04
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003560 71001230004724 4.126,50 88,90
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003560 71001239001194 1.704,42
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003561 71001230004725 986,11 20,54
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003561 71001239001195 407,30
TOTALES 91.060,17 2.168,85 37.611,72

AÑO 2005
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003562 71001230004726 261,94 5,21
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003562 71001239001196 108,19
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003563 71001230004727 2.250,17 76,59
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003563 71001239001197 929,42
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003564 71001230004728 2.960,11 98,19
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003564 71001239001198 1.222,66
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003565 71001230004729 2.423,06 77,75
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003565 71001239001199 1.000,82
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003566 71001230004730 2.764,46 84,43
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003566 71001239001200 1.141,84
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003567 71001230004731 4.400,28 130,54
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003567 71001239001301 1.817,50
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003568 71001230004732 4.544,77 130,74
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003568 71001239001302 1.877,18
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003569 71001230004733 1.962,59 54,15
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003569 71001239001303 810,64
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003570 71001230004734 3.285,32 151,15
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003570 71001239001304 1.356,98
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003571 71001230004735 5.543,70 249,37
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003571 71001239001305 2.289,79
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003572 71001230004736 5.892,85 258,91
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003572 71001239001306 2.434,00
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003573 71001230004737 3.494,44 150,61
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003573 71001239001307 1.443,35
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003574 71001230004738 578,83 24,25
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003574 71001239001308 239,08
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003575 71001230004739 5.890,82 238,81
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003575 71001239001309 2.433,16
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003576 71001230004740 4.218,23 197,77
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003576 71001239001310 1.742,32
TOTALES 47.189.53 1.928,47 20.846,93

Resultando un total a pagar por concepto de Multa e Intereses Moratorios para el año 2004, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 130.840,74) y para el año 2005, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 69.964,93), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2010-02797, de fecha 02-08-2010, la cual declara sin lugar el recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma las Resoluciones Nros:

SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003545 SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003562
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003546 SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003563
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003547 SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003564
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003548 SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003565
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003549 SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003566
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003550 SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003567
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003551 SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003568
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003552 SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003569
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003553 SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003576
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003554 SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003570
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003555 SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003571
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003556 SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003572
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003557 SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003573
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003558 SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003574
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003559 SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003575
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003560 SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003576
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET/0003561

Resultando un total a pagar por concepto de Multa e Intereses Moratorios para el año 2004, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 130.840,74) y para el año 2005, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 69.964,93), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el 5 por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha Cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro David Ramirez Perez.
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.

Nota: En esta misma fecha (05-08-2013), siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.
PDRP/HA/eh