REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 05 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2011-000327

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011 por el ciudadano HECTOR REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.688.930, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente YUYI MOTORS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25-03-1997, bajo el Nº 34, Tomo A-20 con domicilio en Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30431108-7 asistido por el abogado Ismael Barrera Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.796.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.374, recibido por este Tribunal Superior en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2011-04149 de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2011, la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada, confirmando parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI7RNO/DF/3067/2008-02866 de fecha 24-11-2008, ordenando a la División de Recaudación la emisión de las Planillas de Liquidación Complementarias, la Anulación de las Planillas de Liquidación y la emisión de las nuevas Planillas de Liquidación resultando un monto total a pagar por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOCE, CON CERO CENTIMOS (BsF. 94.012,00) dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.




-I-
ANTECEDENTES

En fecha 02-11-2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Yuyi Motors, C.A., contra el Seniat Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Seniat Región Nor-Oriental.

En fecha 16-11-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 2474-2011, debidamente practicada.

En fecha 21-11-2011, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al: Seniat Región Nor-Oriental signada con el Nº 2476-2011, debidamente practicada.

En fecha 24-11-2011, se dictó auto agregando, el Poder Apud Acta, otorgado por la contribuyente a los ciudadanos: Ismael Barrera y Florentina Sepúlveda.

En fecha 16-12-2011, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó comisión a los fines de la práctica de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se libró Oficio Nº 2891-2011.

En fecha 27-09-2012, se dictó auto agregando el Oficio Nº 1541-2012, emanado del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite la Boleta de Notificación signada con el Nº 2475-2011, dirigida al ciudadano: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 04-10-2012, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000368, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 29-10-2012, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 05-11-2012, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000409, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 08-11-2012, se libró Oficio Nº 2246-2012, dirigido al Seniat Región Nor-Oriental, en la cual se le notificó sobre la presente admisión de pruebas.

En fecha 22-11-2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida al: Seniat Región Nor-Oriental signada con el Nº 2246-2012, debidamente practicada.

En fecha 28-11-2012, se dictó Acta en la cual se designaron a los expertos a los fines de la práctica de la prueba de Experticia solicitada por la recurrente, asimismo se libró Boleta de Notificación Nº 2438-2012, dirigida a la ciudadana: Luisa Flores.

En fecha 04-12-2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana: Luisa Flores signada con el Nº 2438-2012, debidamente practicada.

En fecha 07-12-2012, se dictó Acta en la cual se procedió a la Juramentación de los expertos designados por las partes y por este Tribunal Superior.

En fecha 12-12-2012, se libraron credenciales a los expertos juramentados.

En fecha 12-12-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual le solicita a este Tribunal Superior oficie al Seniat Región Nor-Oriental, a los fines de solicitarle el Expediente Administrativo, asimismo se libro Oficio Nº 2565-2012.

En fecha 17-12-2012, se dictó auto dejando constancia de la entrega de las credenciales al ciudadano: Nissin Giardini.

En fecha 14-01-2013, se dictó auto dejando constancia de la entrega de las credenciales a la ciudadana: Luisa Flores.

En fecha 07-02-2013, se dictó auto dejando constancia de la entrega de las credenciales a la ciudadana: Angelina Ojeda.

En fecha 13-02-2013, se dictó auto agregando las diligencias presentadas por los expertos: Nissin Giardini, Luisa Flores y Angelina Ojeda, en la cual solicitaron una prórroga de 15 días de despacho, para la entrega del respectivo informe pericial.

En fecha 19-03-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual consigna providencia administrativa, asimismo desiste de la prueba de experticia, asimismo este Tribunal Superior, dejó constancia que la prueba de experticia no será valorada en la definitiva.

En fecha 21-03-2013, se dictó auto agregando la experticia contable practicada por los expertos designados.

En fecha15-04-2013, se dictó auto agregando el Expediente Administrativo consignado por la representación de la Nación.

En fecha 17-04-2013, se dictó auto agregando los Informes presentados por las partes, asimismo se dejó constancia del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 23-04-2013, se dictó auto ordenando el cierre de la primera pieza del presente asunto, asimismo se ordenó abrir una segunda pieza, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1. LA INMOTIVACION DEL ACTO QUE SE RECURRE.
2. ERRONEA APLICACIÓN DEL DERECHO, DE LA FALTA DE APLICACIÓN Y DEL FALSO SUPUESTO EN SU INTERPRETACION.

III
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

1. INSPECCIÓN JUDICIAL
2. EXPERTICIA

En este particular, se evidencia que en fecha 05-11-2012, este Tribunal Superior se pronunció sobre la admisión del presente escrito de pruebas, presentado por la contribuyente según Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000409, en la cual se admitió la prueba de Experticia Contable por no ser ilegal ni impertinente, de conformidad a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código de Procedimiento Civil, fijando hora y fecha para la designación de los expertos por las partes.

Asimismo en cuanto a las dos (02) Inspecciones Judiciales solicitada por la recurrente, este Tribunal Superior procedió a inadmitir las referidas Inspecciones de conformidad a la reiterada jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a saber, Sentencia Nº 01752, de fecha 11-07-2006, Sala Político-Administrativa, por ser la inspección judicial promovida sobre los libros Diarios, Inventario, Mayor, facturas y documentos propiedad de la recurrente la primera, y la segunda por ser la inspección judicial promovida sobre el presente expediente signado con el Nº BP02-U-2011-000327.

Igualmente, se observó que en fecha 13-03-2013, la recurrente presentó Escrito en el cual desistió de las pruebas solicitadas, por lo cual este Tribunal Superior procedió a dejar constancia que la prueba de Experticia Contable no será valorada en la definitiva.

PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:

1. MERITO FAVORABLE DE LAS ACTUACIONES.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente presentó Pruebas y Escrito de Informes, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado de este Tribunal)

Vistos los documentos probatorios cursantes a los autos, específicamente los dictados por la Administración Tributaria, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que no fueron impugnados en forma alguna en el presente procedimiento. Asimismo, se observó que cursante a los folios 216 al 231, el recurrente consignó documentación en original emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, por lo que en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

Por último, la Representación de la Nación consignó en fecha 12-04-2013, Expediente Administrativo de la recurrente Yuyi Motors, C.A., cursante a los folios 269 al 302, del presente asunto.

IV
PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos expuestos por la Recurrente en el presente Recurso, observa este despacho, lo siguiente como punto previo en la presente decisión, Informes de la recurrente folios 312 al 316):

“CAPITULO IV
DEL DEBER UNILATERAL POR PARTE DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DE ANULAR O CORREGIR LAS IRREGULARIDADES O VICIOS Y SALVAR LOS ERRORES DE QUE PUEDAN ADOLECER SUS ACTOS.

(…)

Es así como observamos, que la Administración Tributaria a pesar de que sabia ad initio de la ilegalidad del procedimiento administrativo que nos ocupa y que lo ha llevado hasta esta sede Contencioso Tributaria, que dio lugar a la Providencia Administrativa Nº GRTI-RNO-DF-2007-3067, de fecha 14 de junio de 2007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que dio inicio a la verificación del cumplimiento de los Deberes Formales de los Períodos de Imposición desde enero 2006 a diciembre de 2006 y enero 2007 a diciembre de 2007, situación que originó a la interposición de un Recurso Jerárquico y luego al presente Recurso Contencioso Tributario.

La ilegalidad está sustentada en el hecho, de que en la referida Providencia Administrativa se constata, que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente YUYI MOTORS, S.A., ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios aparecen escritos a mano por el funcionario actuante RODOLFO A. TORRES B., C.I. Nº V-10.287.000, al momento de notificar la verificación al ciudadano HECTOR REYES, C.I. Nº V-3.688.930, en su carácter de Presidente del fondo de comercio YUYI MOTORS, S.A.

En fuerza de tales razones, es evidente que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia debe ser sancionada con la nulidad del acto.

(…)

Adicionalmente, la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha emitido MEMORANDUMS INTERNOS a los Gerentes Regionales de Tributos Internos, como lo fue el de fecha 05/10/2011, a los fines de que “deben abstenerse de emitir Providencias Administrativas que permitan completar el Fiscal actuante, la información del contribuyente , tales como el nombre, RIF y dirección fiscal, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”, a que antes nos hemos referido; razones estas que avalan lo aquí expuesto, en lo que respecta a la nulidad de la Providencia Administrativa que dio origen a este proceso, al igual que la nulidad de todo lo actuado; pero a pesar de ello ha seguido la Administración Tributaria de manera censurable con este proceso sancionatorio en perjuicio de mi representada, desconociendo de esa manera tanto la sentencia emanada de la Sala Política-Administrativa, así como sus mismas instrucciones.

(…)”

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, a los folios 399 y 401 lo siguiente:

5-. SOLICITUD DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº GRTI/RNO/DF/2007-3067 DE FECHS 14 DE JUNIO DE 2007 ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA ETAPA DE EVACUACION DE PRUEBA.

(…)

“Del análisis efectuado al expediente administrativo del caso en estudio, se pudo constatar que la Providencia Administrativa, fue notificada en fecha____, surtiendo a partir de ese momento, todos sus efectos legales, siendo por consiguiente totalmente valida, ya que para ese momento, de la visita fiscal se plasma en la misma el nombre de la contribuyente, dirección y Registro de Información Fiscal, hecho este que no causa vicio alguno en el contenido del acto por encontrase bien determinado, todo esto se realiza para mayor facilidad al momento de efectuarse las debidas visitas fiscales en una pluralidad de contribuyentes asignados al funcionario actuante, aunado a ello podemos observar que dicha actuación fiscal y demás Actas levantadas por la funcionaria son suscritas por el ciudadano: HECTOR REYES, C.I. Nº V-3.688.930, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “YUYI MOTORS, S.A”, en la misma fecha, razón por la cual, se concluye que el hecho de que la Providencia Administrativa se encuentra preimpresa para el momento de la notificación de la misma, no acarrea la nulidad del mismo, y una vez que se realiza o se efectúa la notificación al interesado del acto administrativo, este comienza a surtir efectos, toda vez que la administración tributaria actúa de conformidad a lo alegado en el parágrafo único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

(…)

De acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó al ciudadano RODOLFO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 10.287.000, para verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde enero 2006 a diciembre 2006 y enero a abril 2007 ambos inclusive, y en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios económicos 2006, es evidente que la mencionada Providencia no carece de las Formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública.

(…)

Así las cosas, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, pronunciarse como punto previo sobre la legalidad de la Providencia Administrativa signada con el Nº GRTI-RNO-DF-2007-3067, de fecha 14-06-2007, y si cumple con los formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, en este orden de ideas tenemos que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente, a saber:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Asimismo establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente lo siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Con base en estos artículos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observó que: cursante al folio doscientos dieciséis (216), riela original de la Providencia Administrativa signada con el Nº GRTI-RNO-DF-2007-3067, de fecha 14-06-2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, en donde se ordenó la verificación de los períodos fiscales de enero de 2006 a diciembre 2006 y de enero 2007 a abril de 2007 en materia de Impuesto al Valor Agregado IVA y el ejercicio económico de 2006 en materia de Impuesto Sobre la Renta ISLR., en las instalaciones comerciales de la contribuyente YUYI MOTORS, S.A. Dicho esto, considera quien aquí decide, que a los fines de resolver la controversia planteada, conviene señalar que tanto el procedimiento de verificación como el de fiscalización e investigación, debe de iniciarse con la emisión y recepción de una Providencia Administrativa, que cumpla los requisitos de forma y fondo de los cuales son revestidos todos los actos administrativos, a los fines de evitar su nulidad. Por ende tenemos que las Providencias Administrativas, deben contener necesariamente: nombre del investigado, descripción del mismo, la cual debe ser completa e incluir el RIF, domicilio, así como períodos investigados, y el tributo de que se trata la verificación, órgano del cual emanó, fecha, sello húmedo.

En este orden de ideas, es claro que la Administración Tributaria, procede en este tipo de procedimientos, a agrupar a los contribuyentes, basándose en características comunes tanto por su actividad económica como por su ubicación, siendo esto cierto, tenemos que la Administración Tributaria, según el criterio planteado, es capaz de proceder a realizar procesos de verificación a un grupo determinado de contribuyentes, de conformidad a su prudencial arbitrio, siempre y cuando los mismos estén ajustados a los parámetros legales que establece la norma. Sin embargo, si bien es cierto que la Administración Tributaria está facultada por ley para realizar los diferentes procedimientos a los contribuyentes seleccionados, no es menos cierto que en base a esta premisa, debe obrar apegada a las disposiciones legales en cuanto a la correcta emisión de las Providencias Administrativas.

En consecuencia, se evidencia que la mencionada Providencia Administrativa aquí debatida, se encuentra preimpresa, con renglones en blanco, para ser llenados por el funcionario verificador, por ende quien aquí decide, puede entender que lo antes citado viene dado a los fines de poder agrupar a los investigados en una misma sección y en una misma localidad, de conformidad con la apreciación de la Administración, lo que permite que dicho modelo sea adoptado por la Administración, a los fines de poder ejercer una mayor eficacia y un mayor alcance del procedimiento. Sin embargo, este tipo de Providencias Administrativas en blanco, pueden constituir carta abierta a posibles irregularidades e inequidades, las cuales pueden tergiversar y teñir el fin último del procedimiento de verificación, es por ello que aunque la Administración Tributaria use el poder discrecional que le otorga la ley, debe necesariamente acogerse a los principios y formalidades establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

En ese sentido, conviene citar la Sentencia Nº 568 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Licorería El Imperio, de fecha 16-06-2010, la cual expresó:

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como del examen las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia se circunscribe a decidir, si el Tribunal a quo cuando dictó el fallo apelado incurrió en el vicio de errónea interpretación de la normativa aplicable, específicamente, del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001; igualmente se revisará la procedencia de la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional impuesta por la Sentenciadora de instancia.

Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

Sostiene la representación fiscal que la sentencia apelada incurrió en errónea interpretación de la normativa aplicable, específicamente, del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no analizó correctamente lo concerniente a la legalidad y validez de la Providencia Administrativa GRTI/RLA/4972, emanada de la Administración Tributaria el 18 de julio de 2007, con la que se inició el procedimiento de verificación aplicado al contribuyente Jairo Andrés Santander Morales en su carácter de propietario del fondo de comercio Licorería El Imperio.

Por su parte, el Tribunal de la causa afirmó que “tal acto autorizatorio fue emitido en contravención de los requisitos legales correspondientes, de modo que al determinar la nulidad del mismo, la funcionaria actuante quedaba despojada de la legitimación que le facultaba a realizar la revisión y verificación al contribuyente Santander Morales Jairo Andrés, en su carácter de propietario del fondo de comercio ‘Licorería El Imperio’, de allí que debe forzosamente declararse la nulidad del acto recurrido.”

Ahora bien, para decidir resulta oportuno en primer lugar traer a colación el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

“Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Destacado de esta Sala).

En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

En el caso concreto del texto de la Providencia Administrativa signada con letras y números GRTI/RLA/4972, se verifica lo siguiente:

“GRTI/RLA/4972 San Cristóbal, 18 de julio de 2007.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
CONTRIBUYENTE: Jairo Andrés Santander Morales (escrito a mano)
R.I.F. Nº: V-09227214-8 (escrito a mano)
DOMICILIO FISCAL: Av. Al final de Av.España Diagonal de la Parada Intercomunal San Cristóbal Estado Táchira (escrito a mano)

En uso de las facultades establecidas en los Artículos 121, 127 y 172 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 2001, Artículos 94 numerales 10, 16 y 34 y numeral 13 del artículo 98 de la Resolución Nº 32, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT),publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, se autoriza al (a la) Funcionario (a) MIRIAM JANET QUIROZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9220514 con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO adscrito (a) la División de Fiscalización de ésta (sic) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a los fines de verificar en el domicilio del (la) Contribuyente anteriormente identificado (a), el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que está obligado (a), de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para el (los) ejercicio(s) fiscal (es) 2005 y 2006 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde junio de 2006 hasta junio de 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y período de imposición en curso para el momento de la verificación.

El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CHONA, titular de la cédula de identidad Nº V-14873798, adscrito (a) a esta Gerencia Regional, a quien se autoriza para constatar las actuaciones fiscales, en el domicilio del (de la) Contribuyente objeto de la investigación.

Se emite la presente Providencia en Cuatro (04) ejemplares, uno (01) de los cuales queda en poder del (de la) Contribuyente.
(Firma autógrafa ilegible)
MARBEL ONEIDA GAMEZ VILLAMIZAR
Jefe de División de Fiscalización
Providencia Nº SNAT/2007/0450 de fecha 11/07/2007

Firma: (Firma autógrafa ilegible)
Nombre: Jairo Andrés Santander Morales (escrito a mano)
C.I. Nº: V-9.227.214 (escrito a mano)
Cargo o carácter: Propietario (escrito a mano)
Fecha: 23-07-2007 (escrito a mano)

‘1805-2005 BIECENTEANRIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO’

Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al
0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San Cristóbal Edo. Táchira.”

De la anterior trascripción se constata que la referida Providencia Administrativa, emanó en fecha 18 de julio de 2007 de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se facultó a la funcionaria Miriam Janet Quiroz Salazar, titular de la cédula de identidad N° 9.220.514, a fin de verificar el cumplimiento por parte del recurrente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005 y 2006; y en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde junio 2006 hasta junio 2007, pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante (profesional tributario Miriam Janet Quiroz Salazar) al momento de notificar la verificación al ciudadano Jairo Andrés Santander Morales en su carácter de propietario del fondo de comercio Licorería El Imperio.

Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al 0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San Cristóbal Edo. Táchira”; a juicio de esta Máxima Instancia a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las cuales están destinadas a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta que denuncia la parte apelante, debe precisarse que para que éste prospere, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación. Sobre dicho particular, se ha pronunciado esta Sala en su sentencia Nº 436 de fecha 9 de julio de 1997, criterio reiterado entre otras, en la decisión Nº 02187 del 5 de octubre de 2006, donde se estableció lo siguiente:

“…Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior…”.

Al circunscribir el análisis al caso de autos es prudente resaltar que la Administración Tributaria es el órgano encargado de llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes de tributos nacionales, para lo cual las Divisiones de Fiscalización de las Gerencias Regionales de Tributos Internos podrán autorizar, a tal fin, a funcionarios de sus Despachos, de conformidad con el numeral 13 del artículo 98 de la Resolución N° 32, que establece la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En armonía con lo señalado, se advierte que la Providencia Administrativa GRTI/RLA/4972 de fecha 18 de julio de 2007 si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, pues quedó demostrado que emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución N° 32, incumplió -como se dijo antes- con algunos de los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo -falta de indicación del nombre y el domicilio del contribuyente a ser verificado-, defecto que al no haber sido subsanado hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara. (Destacado y subrayado de este Tribunal Superior).

En consecuencia, se desestima el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional referente a que la Jueza de la causa incurrió en error de interpretación de Ley al considerar nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa GRTI/RLA/4972 del 18 de julio de 2007. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la representación fiscal contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes y, por tanto, se confirma el pronunciamiento de la Sentenciadora a quo sobre la materia debatida.

Por último, en cuanto a las costas impuestas por la Jueza de instancia a cargo del Fisco Nacional, debe esta Sala revocar tal declaratoria del fallo apelado, en atención al criterio fijado en la sentencia N° 1.238 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal el 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz (en su carácter de Fiscal General de la República), conforme a la cual, se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (...)” y debido al carácter vinculante que ostentan estas decisiones. Así se declara.

Apegado al criterio antes expuesto, quien aquí decide observa que este tipo de Providencias Administrativas, en blanco menoscaban los derechos constitucionales del contribuyente, ya que el mismo constituye una carta abierta que puede prestarse para desvirtuar el proceso y su finalidad, por lo que es necesario acotar que este tipo de actos de trámite deben necesariamente indicar los datos íntegros del contribuyente el cual se procederá a verificar, especificando domicilio y deber formal auditado, de manera preimpresa (y no a mano), lo que significa, que este tipo de Providencias no pueden dejar lugar a discreción por parte del funcionario actuante. Así las cosas, visto que la Administración Tributaria en el caso que se analiza, no se ajustó a las disposición del artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, y que la Providencia Administrativa Nº GRTI-RNO-DF-2007-3067, de fecha 14-06-2007, claramente menoscaba los derechos constitucionales de la contribuyente YUYI MOTORS, S.A., debe este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, declarar Nula la Providencia antes mencionada de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, y por ende todas las actuaciones derivadas de la mencionada providencia. Y así se decide.-

Finalmente, conviene citar la Nº 00121 publicada en fecha 29-02-2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

“En atención al anterior pronunciamiento, esta Alzada estima innecesario conocer del resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente con los que pretende obtener la nulidad de los actos recurridos, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de los actos supra identificados. Así se declara.”

Es preciso señalar que en el caso de autos, la pretensión procesal de la recurrente ha quedado satisfecha con la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº GRTI-RNO-DF-2007-3067, de fecha 14-06-2007, por lo que este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2011 por el ciudadano HECTOR REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.688.930, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente YUYI MOTORS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25-03-1997, bajo el Nº 34, Tomo A-20 con domicilio en Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30431108-7 asistido por el abogado Ismael Barrera Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.796.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.374, recibido por este Tribunal Superior en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2011-04149 de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2011, la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente YUYI MOTORS, C.A., confirmando parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI7RNO/DF/3067/2008-02866 de fecha 24-11-2008 ordenando a la División de Recaudación la emisión de las Planillas de Liquidación Complementarias, la Anulación de las Planillas de Liquidación y la emisión de las nuevas Planillas de Liquidación resultando un monto total a pagar por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOCE, CON CERO CENTIMOS (BsF. 94.012,00) dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en los términos expuestos en la presente Decisión. Así se decide.-

SEGUNDO: NULAS las Resoluciones de Imposición de Sanción Nº GRTI/RNO/DF/3067/2008-02866, de fecha 24-11-2008 y la Resolución de Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2011-04149, de fecha 29-08-2011, ambas emanadas de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y las actuaciones fiscales subsiguientes, en virtud de la nulidad del acto administrativo autorizatorio contenido en la Providencia Administrativa distinguida con letras y números GRTI-RNO-DF-2007-3067, de fecha 14-06-2007, emanada de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional. Así se decide.-

3). Por último, se estima que no procede condenar en costas al Fisco Nacional en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Asimismo, notifíquese de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha Cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. Pedro David Ramirez Perez.
El Secretario,

Abg. Héctor Andarcia.

Nota: En esta misma fecha (05-08-2013), siendo las 12:00 m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,


PR/HA/eh