REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2010-000027

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2010-00521, de fecha 05-02-2010, por el ciudadano JOSE GABRIEL SALAVERRIA RAMOS, actuando en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, según Providencia Administrativa N° SNAT/2009-0072 de fecha 05/082009, Gaceta Oficial N° 39.235, de fecha 05/08/2009, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2010-00521 de fecha cinco (05) de Febrero de 2010, interpuesto en fecha veintiuno (21) de Junio de 2001, ante el Área de Correspondencia de la División de Tramitación Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor Oriental adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por el ciudadano DELIO DE OLIVEIRA JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.237.799, actuando en su carácter de Presidente de la Contribuyente EXQUISITECES MIRASOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 43, Tomo A-29, con domicilio en la Avenida Juan de Urpín con Progreso Nro J-46, Barcelona Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, asistido por la abogada Rosa Irene de Oliveira Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.906.360, e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.120 y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha cuatro (04) de Junio de 2010, contra la Resolución de Imposición de Multa Nro RNO-DR/99-501889 de fecha nueve (09) de Noviembre de 1999, y subsidiariamente contra la Resolución Nro SANT/GGSJ/GR/DRAA/2009-0770 de fecha once (11) de septiembre de 2009, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente EXQUISITECES MIRASOL, C.A., confirmando el acto administrativo contenido en la resolución GRNO-DR-99501889 de fecha 21-05-2001, la cual ratifica la Resolución de Imposición de Multa Nº RNO-DR-99-501889 de fecha 09-11-1999, ordenando pagar por concepto de multa la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00) EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS CON CERO CENTIMOS (BsF. 600,00), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Por auto de fecha 10/06/2010, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano DELIO DE OLIVEIRA JESÚS, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente EXQUISITECES MIRASOL, C.A. Asimismo, se ordenó librar oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, a los fines de la remisión de todo el expediente Administrativo relacionado con la contribuyente. Librándose en esa misma fecha boletas de notificación Nros 448/2010, 449/2010, 450/2010, 451/2010 y 452/2010, con las inserciones pertinentes. (Folios 59 al 70).

En fecha 20-06-2012, comparece el ciudadano Hernán Chacín actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior dejando constancia que la boleta de notificación 451/2010 dirigida a la contribuyente EXQUISITECES MIRASOL, C.A., no pudo ser debidamente practicada por cuanto el inmueble no pudo ser localizado. (Folios 71 al 75).

En fecha 03-07-2012, comparece el abogado Javier Rojas, actuando en su carácter de sustituto por representación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita se ordene librar cartel de notificación dirigida a la contribuyente EXQUISITECES MIRASOL, C.A., siendo agregada y acordándose la misma mediante auto de fecha 10-07-2012 librándose en esta misma fecha el cartel de notificación dirigido a la contribuyente antes mencionada. (Folios 76 al 83).

En fecha 13-07-2012 comparece el ciudadano Hernán Chacín actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior dejando constancia de haber fijado en la cartelera de este Despacho, el Cartel de notificación dirigido a la contribuyente EXQUISITECES MIRASOL, C.A. (Folio 84).

En fecha 02-08-2013, comparece el abogado Javier Rojas, actuado en su carácter de sustituto por representación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 06/08/2013. (Folios 85 al 87).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 13-07-2012, el ciudadano Hernán Chacín actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia expresa de haber fijado en la cartelera de este Despacho el cartel de notificación dirigido a la contribuyente EXQUISITECES MIRASOL, C.A., quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 31/07/2012, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 31/07/2012 hasta el día de hoy 06-08-2013, ha transcurrido un (1) año y seis (06) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente EXQUISITECES MIRASOL, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente EXQUISITECES MIRASOL, C.A., desde el día 31/07/2012 fecha esta en la cual quedó notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 448/2010, 449/2010 y 450/2010, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por DELIO DE OLIVEIRA JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.237.799, actuando en su carácter de Presidente de la Contribuyente EXQUISITECES MIRASOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 43, Tomo A-29, con domicilio en la Avenida Juan de Urpín con Progreso Nro J-46, Barcelona Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, asistido por la abogada Rosa Irene de Oliveira Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.906.360, e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.120 y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha cuatro (04) de Junio de 2010, contra la Resolución de Imposición de Multa Nro RNO-DR/99-501889 de fecha nueve (09) de Noviembre de 1999, y subsidiariamente contra la Resolución Nro SANT/GGSJ/GR/DRAA/2009-0770 de fecha once (11) de septiembre de 2009, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente EXQUISITECES MIRASOL, C.A., confirmando el acto administrativo contenido en la resolución GRNO-DR-99501889 de fecha 21-05-2001, la cual ratifica la Resolución de Imposición de multa Nº RNO-DR-99-501889 de fecha 09-11-1999, ordenando pagar por concepto de multa la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00) EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS CON CERO CENTIMOS (BsF.600,00), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente EXQUISITECES MIRASOL, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.

EL SECRETARIO,


ABG. HECTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (06-08-2013), siendo las 02:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,


ABG. HECTOR ANDARCIA.