REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL
Barcelona, 06 de Agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO. BP02-U-2012-000179
VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION ADUANAL.
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Alejandro Machado Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.006.146, inscrito en el inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.146, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Héctor Arismendi Sánchez y Yosmar Alejandra Simoza González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-13.317.329 y V-12.392.903, domiciliados en la Carretera Nº 8, entre Calles 2 y 3, Quinta Areniya, Casco Central de Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo los números V-13317329-0 y V-12392909-5, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/-0366, de fecha 15 de mayo de 2012, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, contra de la Decisión Administrativa SNAT/INA/GAP/AAJ/2011-00356702, de fecha 26 de diciembre de 2011, emanada de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18-07-2012, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, contra la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria DEL SENIAT.
En fecha 26-07-2012, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 1620-2012, dirigida a la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, debidamente practicada.
En fecha 28-01-2013, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 1619-2012, dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente practicada.
En fecha 30-01-2013, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 1618-2012, dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente practicada.
En fecha 06-02-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000026, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 25-02-2013, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 05-03-2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000076, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 08-05-2013, se dictó auto agregando Escrito de Informes presentado por la Representación de la Nación, asimismo se dejó constancia del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente.
En fecha 08-07-2013, se dictó auto ordenando diferir la presente causa por 30 días de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
I. FALSO SUPUESTO (ERROR EXCUSABLE).
II. PRETENSION DE NULIDAD POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA CONCULCADOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
1. Principio de la Comunidad de la Prueba.
2. Lo Alegado y Probado en Autos.
3. Solicitud de Expediente Administrativo.
PARTE RECURRIDA PROMOVIO:
1. Mérito favorable de Autos.
2. Documentales: Expediente Administrativo.
A todos los documentos cursante a los folios 13 al 33, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo, este Tribunal Superior observa que la Representación de la Aduana Principal Guanta del Seniat consignó cursante a los folios 57 al 290, Expediente Administrativo de la recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, concatenado con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal Superior pasa a hacerlo, y a tal efecto observa que expone la recurrente en su escrito recursorio, lo siguiente:
LOS HECHOS
“Lo explanado en el Acta de Requerimiento por el funcionario tributario, fue debido A UN SIMPLE ERROR INVOLUNTARIO, FORMAL Y EXCUSABLE por parte del agente aduanal GROUP ADUANAL COAS, C.A., error que pudo haber sido subsanado, pero que evidentemente no sucedió, aunado al hecho de la falta de concatenación y exhaustiva revisión de los documentales que el mismo Profesional Tributario alega en su Acta de Requerimiento, cuando señala lo siguiente: “…se procedió a efectuar un acto de reconocimiento a la mercancía consistente en un (01) vehiculo marca TOYOTA, modelo FJ-Crusier, serial de carrocería Nº JTEBU11F90017942, año 2007, declarado bajo régimen de equipaje no acompañado amparado por el certificado de uso Nº 99/2011, de fecha 13/05/2011, emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston y oficio de la Gerencia de Valor Nº SNAT/INA/GV/DP/2011-000394, de fecha 23/06/2011.
(…)
En el presente caso, que sólo se contraía necesaria un revisión justa y apegada a derecho, por parte del funcionario actuante de los documentales existentes en el expediente de cada uno de los vehículos, lo cual es su obligación como funcionario público, estando más que evidenciado el error en las planillas de Declaración de Aduana (DUA), no siendo menos cierto la notoriedad y publicidad de la propiedad del vehículo en régimen aduanero, derivándose así una clara ausencia de motivación o razonamiento (falta de exhaustiva revisión por parte del funcionario actuante) para el momento de levantarse la Declaratoria de Comiso. Debe necesariamente resaltarse que el acto discrecional aquí recurrido, no puede ser infundado o desproporcionado, puesto que la existencia de cualquiera de dichas características constituiría arbitrariedad en la decisión, lo cual VICIA de NULIDAD, dado que la facultad de los funcionarios en fase decisoria tiene limitantes que les prohíben actuar en detrimentos de las generales de derecho y se encuentra obligados constitucionalmente a prevalecer a sus decisiones la sagrada presunción de inocencia, que también incluye el presumir (salvo contraria prueba) que el administrado ha actuado de buena fe y apegado a las leyes, mas cuando en el presente caso se deriva del propio expediente que mis representados cumplieron con todas las obligaciones de ley y que la declaratoria de COMISO se deriva de un simple error material, que ni siguiera tiene el peso para hacer incurrir en error al funcionario actuante por cuanto el mismo tiene los suficientes elementos de convicción y probatorios en el expediente para emitir la decisión respectiva.
(…)
Con base en las anteriores aseveraciones, y en consideración de representación judicial, con seguridad del derecho que nos asiste, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz, incurrió en EL VICIO DE FALSO SUPUESTO, al determinar como cierto que mi representado, el ciudadano HECTOR ARISMENDI SANCHEZ haciendo uso del derecho del Régimen de Equipaje pretendió ingresar al país dos (02) vehículos violando la normativa que regula la misma, aun cuando si existe un error material, el documental restante autoriza, certifica y da por sentado de quien es propietario cada vehiculo, ratificando nuevamente que estos documentales fueron verificados por la misma Gerencia en anteriores oportunidades al Acto Administrativo aquí recurrido señalada, se puede señalar que los ciudadanos a quienes represento, son cónyuges entre si, según consta del Acta de Matrimonio, de fecha primero (01) de noviembre del año dos mil dos, No 265, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2002, suscrita por VICTOR JOSÉ CASTILLO OCHOA, Director de Jefatura Civil del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, cuestión esta que presupone una clara y evidente copropiedad por parte de ambos con respectos a los bienes, así como una representación combinada entre los mismos, cuestión esta que enfatiza la posible y efectiva defensa que se explana en el presente escrito, contradiciendo y rechazando los motivos que tuvo esta Gerencia para imponer la pena de comiso a mis representados en este caso.
(…)
PRETENSION DE NULIDAD POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, CONCULCADOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
A pesar de haber alegado, tal como se indica en la narrativa de hechos del presente recurso, EL ERROR VOLUNTARIO, FORMAL Y EXCUSABLE, por parte del Agente Aduanal, que causo la confusión del ente administrativo y en consecuencia la decisión inicial respectiva, de la simple lectura de la resolución emitida se deriva QUE EL ENTE NO TOMO EN CONSIDERACION ALGUNA NI ANALIZO, el argumento principal alegado por nuestros representados y simplemente CONFIRMA la decisión impugnada, bajo los mismos criterios esgrimidos en el acto que da origen a la impugnación, con una relación de hechos y derecho que en nada se relaciona con el objeto de impugnación. Esta situación configura un grave estado de indefinición para con mis representados, violatorio a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestro texto constitucional sobre el derecho a la defensa de todo ciudadano.
(…)
Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Nación, en su escrito de Informes, a los folios 298, y 301, lo siguiente:
“Ahora bien, centrando la atención en el caso de autos podemos constatar de la revisión efectuada a la prueba documental que en efecto el representante legal del contribuyente declaró dos (2) vehículos en la Declaración Única de Aduanas (DUA), Nº C-8909, de fecha 30 de agosto de 2011, casilla 31; es de observar que al incluirse los dos vehículos en la declaración del ciudadano ARISMENDI SANCHEZ HECTOR, se contraviene lo señalado en Resolución Nº 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991…
Revisado el expediente administrativo correspondiente a la Declaración Única de Aduanas (DUA) Nº C-8909, de fecha 30 de agosto de 2011, se puede determinar que en ella el representante legal (agente de aduanas: GROUP ADUANAL COAS, C.A., RIF J-311828346) del consignatario aceptante HECTOR ARISMENDI SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.317.329, declaró bajo el régimen especial de equipaje dos (02) vehículos, en la casilla 31 de la declaración, es evidente que el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo FJ CRUISER; Año 2007, Tipo Camioneta, Trasmisión Automática, Tracción Doble, Nº de puertas Dos, Seis (6) Cilindros, Serial de Carrocería JTEBU11F970017942, no cumple con los requisitos exigidos para la nacionalización de vehículos usados bajo Régimen de equipaje de pasajero, según la normativa vigente aplicable al caso…
(…)
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, si la Administración Aduanera incurrió en del Falso Supuesto al no tomar en cuenta el Acta Matrimonial para la Declaración conjunta de Aduanas y su relación intrínseca con la disposición doctrinaria contenida en la Resolución Nº 924, de fecha 29 de Agosto de 1991, emanada del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas. En este orden de ideas, es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración, al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”
El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
A pesar de lo trascrito, algunos autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).
Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.
Ahora bien, el representante de los recurrentes, alega un error involuntario, formal y excusable, del agente aduanal al momento de presentar la Declaración Única de Aduanas, por ante la Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz del SENIAT, por cuanto el mismo colocó en dicha declaración casilla 31, la cantidad de dos (02) vehículos, los cuales entraron al país mediante al régimen especial de equipaje amparado por la Resolución Nº 924, de fecha 24-08-1991, emanada del Ministerio de Hacienda, procediendo la Administración Tributaria al comiso del vehículo propiedad de la ciudadana Yosmar Alejandra Simoza, en virtud de la presunta violación de la mencionada Resolución, asimismo alega la inobservancia, de las pruebas traídas al momento del reconocimiento de la mercancía por parte del funcionario actuante, y el desconocimiento del acta de matrimonio de sus representantes.
Así las cosas, vistas las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, este Tribunal Superior pudo observar cursante al folio 79, Acta de Requerimiento de fecha 11-10-2011, notificada en fecha 13-10-2011, emanada del Jefe División de Operaciones de la Aduana Principal Guanta Puerto la Cruz del SENIAT, en la cual se le solicitó a la empresa Grup Aduanal Coas, C.A., representantes de los recurrentes, la consignación del Acta de Matrimonio Legible y en original, a los fines de terminar el trámite relativo a la mercancía registrada mediante la Declaración Única de Aduanas Nº C-8909, asimismo se evidencia cursante a los folios 78, 80, 81, 82 y 83, respuesta por parte del agente aduanal, al Acta de Requerimiento antes mencionada, así como la respectiva consignación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Héctor Arismendi y Yosmar Simoza, suscrita por el ciudadano Víctor José Castillo Ochoa, Director de la Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de fecha 01-11-2002, Nº 265. Ahora bien, establece el Código Civil venezolano lo siguiente:
Artículo 44.- El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.
Artículo 156
Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Vista la norma transcrita, observamos que el Código Civil venezolano establece, que al momento de contraer matrimonio, todos los bienes adquiridos posteriormente pasaran a formar parte del núcleo común, así sea que dichas adquisiciones se hayan hecho con respecto a la masa conyugal o a título particular de cada uno de los cónyuges, salvando las disposiciones en contrario que establece la ley. Establecido lo anterior, este Juzgador observa cursante a los folios 129 y 130, certificado de uso de enseres y vehículo, de fecha 13-05-2011, perteneciente a la ciudadana: Yosmar Alejandra Simoza González, en donde se hace constar que dicha ciudadana es poseedora de 1 vehiculo marca, Toyota, Modelo FJ CRUISER, año 2007, Nº de Serial JTEBU11F970017942, emanado del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Houston, Estados Unidos de Norteamérica, asimismo se pudo apreciar, Factura Comercial emanada de la empresa Fort Bend Toyota de fecha 10-06-2009 y Certificado de Titulo de Propiedad, emanado por el Estado de Texas, donde se hace constar que la ciudadana Yosmar Simoza es legitima propietaria del vehículo antes mencionado. Igualmente, aparece cursante al folio 210, certificado de uso de enseres y vehículo, de fecha 13-05-2011, perteneciente al ciudadano: Héctor Alejandro Arismendi Sánchez, en donde se hace constar que dicho ciudadano es poseedor de 1 vehículo marca, Honda, Modelo PILOT, año 2009, Nº de Serial 5FNYF385X9B019673, emanado del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Houston, Estados Unidos de Norteamérica, asimismo se pudo apreciar, Factura Comercial emanada de la empresa Gillman Companies de fecha 10-06-2009 (folio 213) y Certificado de Titulo de Propiedad (folio 212), emanado por el Estado de Texas, donde se hace constar que el ciudadano Héctor Arismendi es legítimo propietario del vehículo antes mencionado.
Ahora bien, el representante de los recurrentes alega en su defensa un error de derecho excusable, en virtud de que el agente aduanero al momento de proceder con la Declaración Única de Aduanas, marcó en la casilla Nº 31 de la misma, 2 vehículos a favor del ciudadano Héctor Arismendi, así las cosas, establece el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 85 lo siguiente:
Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.
En cuanto a este particular a señalado reiteradamente la doctrina penal que: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (Arteaga Sánchez, Alberto. “Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, pág.1295).
Refiriéndonos al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, pág. 251. Caracas, 1987).
Asimismo, García Belsunce, afirmó que el error de hecho será excusable, dentro del ámbito tributario en la medida que éste sea: “esencial, no accidental y sobre todo no imputable al contribuyente”. En cuanto al error de derecho relacionado con el cabal conocimiento de la norma, no es posible invocar la figura de error excusable, dado el precepto normativo consistente en que “el desconocimiento de la Ley no es excusa de su incumplimiento”
Dicho lo anterior, este Despacho observa, que para que proceda la eximente de responsabilidad alegada, establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, es necesario que el mismo sea debidamente probado por el sujeto pasivo, y que sumado a esto exista la causa de inculpabilidad, en este sentido, el recurrente deberá demostrar que sus acciones están incursas en dicha eximente, ya que la carga de la prueba le corresponde a él.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior considera necesario citar la Sentencia Nº 794, de fecha 28-07-2010, Caso C.A., Editora El Nacional, emanada de la Sala Político-Administrativo de nuestro Máximo Tribunal administrador de justicia:
“3.- Error de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria.
La representación judicial de la empresa apelante denunció en su escrito de alegatos que la sentencia impugnada había incurrido en el vicio de falso supuesto, en relación al error de derecho invocado como eximente de responsabilidad penal tributaria, la cual no fue acordada por el a quo.
En tal sentido, manifestó que “…la conducta de nuestra representada había sido movida por errores de derecho excusables que no encuentran amparo únicamente en el criterio de la compañía, sino que se fundamentan en posturas doctrinarias y en jurisprudencia de este Máximo Tribunal, a las que se les ha hecho referencia ampliamente a lo largo de este escrito, de las que se desprende claramente que las actividades profesionales y esencialmente civiles como el periodismo, aún en aquellos casos en que sean ejercidas bajo la forma de una sociedad mercantil, se encuentran excluidas de la potestad municipal.”
A tal efecto, la Sala observa que las sentencias a las cuales alude la contribuyente, sobre cuyas interpretaciones fundamenta el supuesto error de derecho excusable, se refieren al fallo N° 3.241, dictado por la Sala Constitucional el 12 de diciembre de 2002, caso: Compañía Venezolana de Inspección C.A. (COVEIN), ratificado entre otros por la sentencia N° 781 del 6 de abril de 2006, caso: Humberto Bauder F., y la N° 1678 del 3 de agosto de 2007 caso: Suelopetrol C.A., en las que se mantuvo la posición acerca del carácter civil de las profesiones liberales, aún cuando hayan sido constituidas bajo la forma de sociedades mercantiles. En dichos fallos se estableció lo siguiente:
“(…)
En efecto, en el precedente citado se indicó que lo que es hoy el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio y servicios y otras actividades de índole similar siempre ha estado vinculado de forma directa con el desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil. Ese sustrato histórico permite afirmar que sólo las actividades realizadas con fines de lucro -y no de honorarios- que tienen su causa en el desempeño de una industria o comercio, o en una actividad de servicio que sea afín con cualquiera de éstas, en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposición en el tráfico económico, han sido objeto del antiguo impuesto de patente sobre industria y comercio, sin que se tuviera conocimiento, destacó en esa oportunidad la Sala, que actividades de naturaleza civil hayan sido gravadas en Venezuela por esta vía tributaria con fundamento en alguna Constitución o en la Ley.
Por otra parte, las profesiones liberales jamás han tenido naturaleza mercantil, el Código de Comercio, publicado en Gaceta Oficial N° 475 Extraordinario del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
Tal regulación mercantil permite afirmar, como ya se hizo en la sentencia aludida, que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil y, por tanto, se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil, como es el caso de las profesiones liberales.”
En razón de lo anterior, esta Sala considera necesario transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 79.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
4. El error de hecho y de derecho excusable;
(…)”.
Vista la precedente transcripción, esta Sala ha considerado que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 01579 del 20 de septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar C.A., entre otras).
Al respecto, esta Sala considera necesario transcribir nuevamente lo dispuesto en el artículo 2, numeral 8 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
“(…)
8.- Las empresas editoras, tipográficas, de librería, litográfica y fotográfica;
…omissis…”
En criterio de este Máximo Tribunal, la redacción de la precitada norma es suficientemente clara, al establecer de forma expresa cuáles actividades son consideradas en la legislación venezolana de naturaleza esencialmente mercantil, de modo que tal circunstancia no pudo inducir a la contribuyente en el error de derecho alegado, motivo por el cual se confirma la improcedencia de la circunstancia eximente alegada. Así se declara.”
Criterio éste, reiterado por la misma Sala Político-Administrativa, en Sentencia Nº 01603, de fecha 27-11-2011, Caso: Industrias Intercpas de Venezuela, C.A. vs SENIAT:
“2.4.- De la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria (error de hecho excusable).
Solicita la apoderada judicial de la sociedad de comercio recurrente que -en el supuesto negado de que su representada deba ser sancionada-, se tome en cuenta que incurrió un en error material derivado de la actuación de terceros autorizados (error de hecho excusable). Al respecto, se observa que a los efectos de la procedencia del error de hecho como eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 4 del vigente Código Orgánico Tributario, no basta con alegarlo sino que es indispensable su comprobación. En efecto, así lo ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada esta Sala (vid. sentencia Nro. 982 del 7 de octubre de 2010, caso: Productos Piscícolas Propisca, C.A.) en los términos siguientes:
“(…) esta Sala observa que invocado como fuera el error de hecho excusable, es preciso destacar que a efectos de determinar la excusabilidad del error, se requiere demostrar con elementos fácticos que la contribuyente obró bajo la firme convicción de estar realizando una actuación debida.”
En el caso bajo examen, se observa que la contribuyente no trajo a los autos pruebas que desvirtúen los fundamentos de las objeciones formuladas por la Administración Tributaria; razón por la cual se desestima el alegato formulado en este sentido y, por tanto, las Resoluciones impugnadas deben surtir plenos efectos, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos. Así se declara.”
Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal pudo apreciar que, tal como establece la Resolución Nº 924 de fecha 24-08-1991, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 34.790, en su artículo 1 referente a la importación de vehículos, bajo régimen de equipaje de pasajeros, en su numeral 1: “Cada pasajero podrá introducir formando parte de su equipaje, un vehículo sin restricción en cuanto a marca y modelo”, cada pasajero puede introducir al país solamente un (01) vehículo como parte de su acervo personal, sin restricción alguna, salvo las dispuestas por la misma norma, sin embargo, examinado el caso en estudio, quedó establecido que los ciudadanos: Héctor Arismendi y Yosmar Simoza, son los legítimos propietarios de los vehículos marcas Honda Pilot y Toyota FJ Cruiser, respectivamente, y descritos al inicio de esta decisión, de conformidad con la documentación examinada en el expediente administrativo cursante en autos. Así las cosas, se evidenció un error no imputable a los ciudadanos recurrentes, en cuanto a la Declaración Única de Aduanas Nº C8909, de fecha 30-08-2011, consignada por el Agente Aduanal Group Aduanal Coas, C.A., en donde marcó dos (02) vehículos en la casilla Nº 31, como perteneciente al ciudadano Héctor Arismendi, sin embargo, este Tribunal Superior, pudo observar que dicho error, pudo haberse solventado con la consignación del Acta de Matrimonio, la cual como en efecto fue requerida por la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz del Seniat, en fecha 11-10-2011, y que no fue valorada por la Administración Aduanera, siendo que la misma fue debidamente consignada tal y como se indicó en párrafos anteriores.
Sobre este particular, podemos observar, que el agente aduanal procedió en la Declaración Única de Aduanas, Nº C8909, a presentar la totalidad de los bienes perteneciente al acervo conyugal, de los ciudadanos: Héctor Arismendi y Yosmar Sinoza, de manera mancomunada y única, donde a su vez se encontraba el vehículo decomisado. De esta forma, es evidente que si los cónyuges, se encuentran reingresando al país, lo más lógico y razonable, era que los bienes que pretendían traer consigo, lo hicieran al mismo momento y en conjunto, por lo cual su declaración ante la aduana también debía ser mancomunada. Esto no es algo nuevo en cuanto de mercancía ingresada al país se refiere, ya que es bien sabido que cada punto de entrada al territorio venezolano tiene su característica particular y su procedimiento relativo al caso, cabe mencionar a manera de ilustración, el caso del ingreso de mercancía al territorio nacional por vía aérea, en el cual se encuentran libres de pago de impuestos los efectos personales nuevos que en su conjunto no superan el valor de US$ 1000. Este “cupo” es por persona. Si viaja en familia, cada miembro puede ingresar libre de impuestos, mercancías por ese valor, pudiéndose declarar conjunta o separadamente. (http://www.seniat.gob.ve/seniat/images/prensa/2009/10octubre/0510/28n.htm?codigo=993).
En consecuencia tenemos que, en el caso bajo estudio, los ciudadanos: Héctor Arismendi y Yosmar Simoza, reingresaron al país los bienes del acervo de la comunidad conyugal, en donde se encontraban entre otros, dos (02) vehículos previamente descritos, y de los cuales se hacía constar la cualidad de propietarios a cada uno de los cónyuges, con amparo, de la respectiva documentación, factura, título de propiedad, y aval del Consulado de Venezuela en Houston, Estados Unidos de Norteamérica, por lo que la Administración Aduanera, mal puede desconocer la titularidad del derecho que los ampara, basándose en un error material perfectamente excusable, no imputable a los mencionados ciudadanos, el cual fácilmente pudo ser solventado con la simple presentación del vínculo que los asiste, y que efectivamente fue consignada en virtud del propio requerimiento efectuada por la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz. Por las razones antes expuestas, este Juzgador debe forzosamente declarar la nulidad de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0366, de fecha 15-05-2012 así como del Acta de Reconocimiento Nº SNAT-INA-GAPG-DO-2011-151, de fecha 21-11-2011, y la Decisión Administrativa (Declaratoria de Comiso Art. 114 Ley Orgánica de Aduanas) Nº SNAT/INA/GAP/AAJ/2011-00356702, de fecha 26 de diciembre de 2011, emanados por la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, del Seniat, por estar incursa en el vicio del falso supuesto de hecho, y por no haber apreciado los dispuesto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, al no valorar debidamente los documentos consignados por los ciudadanos recurrentes referentes al Acta Matrimonial, y que fuera requerida por dicha Aduana. Y así se decide.-
Finalmente, conviene citar la Nº 00121 publicada en fecha 29-02-2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“En atención al anterior pronunciamiento, esta Alzada estima innecesario conocer del resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente con los que pretende obtener la nulidad de los actos recurridos, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de los actos supra identificados. Así se declara.”
Es preciso señalar que en el caso de autos, la pretensión procesal de los recurrentes ha quedado satisfecha con la declaratoria de nulidad de Los actos administrativos señalados en párrafos anteriores, por lo que este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación de los recurrentes. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Alejandro Machado Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.006.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.146, actuando en su carácter de apoderado judicial de Héctor Arismendi Sánchez y Yosmar Alejandra Simoza González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-13.317.329 y V-12.392.903, domiciliados en la Carretera Nº 8, entre Calles 2 y 3, Quinta Areniya, Casco Central de Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo los números V-13317329-0 y V-12392909-5, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/-0366, de fecha 15 de mayo de 2012, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, contra de la Decisión Administrativa (Declaratoria de Comiso Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas) Nº SNAT/INA/GAP/AAJ/2011-00356702, de fecha 26 de diciembre de 2011, y el Acta de Reconocimiento Nº SNAT-INA-GAPG-DO-2011-151, de fecha 26 de diciembre de 2011, emanados de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT. Así se decide.-
SEGUNDO: SE ANULAN, la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/-0366, de fecha 15 de mayo de 2012, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadanos Héctor Arismendi Sánchez y Yosmar Alejandra Simoza González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-13.317.329 y V-12.392.903, domiciliados en la Carretera Nº 8, entre Calles 2 y 3, Quinta Areniya, Casco Central de Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo los números V-13317329-0 y V-12392909-5, contra de la Decisión Administrativa (Declaratoria de Comiso Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas) Nº SNAT/INA/GAP/AAJ/2011-00356702, de fecha 26 de diciembre de 2011, y el Acta de Reconocimiento Nº SNAT-INA-GAPG-DO-2011-151, de fecha 26 de diciembre de 2011, actos estos dos últimos que también se declaran NULOS mediante la presente decisión, y las actuaciones aduaneras subsiguientes, en virtud de la nulidad de dichos actos, emanados de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena la entrega de la mercancía consistente en un (01) vehículo marca Toyota, Modelo FJ CRUISER, año 2007, Nº de Serial JTEBU11F970017942, a la ciudadana Yosmar Alejandra Simoza González, titular de la cédula de identidad Nº 12.392.903, domiciliada en la Carretera Nº 8, entre Calles 2 y 3, Quinta Areniya, Casco Central de Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número V-12392909-5, en virtud de ser la legítima propietaria de dicho vehículo, lo cual quedó demostrado con la Factura Comercial, emanada de la empresa Fort Bend Toyota de fecha 10-06-2009 y Certificado de Titulo de Propiedad, emanado por el Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, de acuerdo a los términos expuesto en la motiva de la presente decisión. Así se decide.-
CUARTO: Por último, se estima que no procede condenar en costas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Tribunal de Municipio competente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que realice la práctica de la anterior Boleta de notificación.
Igualmente se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2013. Años 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Dr. Pedro Ramirez.
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia.
Nota: En esta misma fecha (06-08-2013), siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,
Abg. Héctor Andarcia.
PR/HA/eh
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