REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 06 de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2013-000183
Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha veintidós (22) de Julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por los Abogados, MAGDALENA RODRÍGUEZ, JOSÉ JESÚS SIFONTES LARA Y CARMEN VICTORIA PREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.394.289, V-8.967.889 y V-8.286.260, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en su carácter de Representantes Legales de la República, Adscritos al (SENIAT) Región Insular, contra la contribuyente “ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A.” inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F.) Nº J-31524807-7, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar C/C Avenida Aldonza Manrique, Centro Comercial y Empresarial AB, Nivel 2, Oficina 23, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha dos (02) de marzo de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 10-A y a los responsables solidarios IRENE GUZMAN MOSQUERA Y LUIS OBREGON PARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.272.611 y 3.174.184. Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:
Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Mediante Providencia Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-2332 de fecha 22 de Octubre de 2009, la cual anexamos copia marcada “B”, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular autorizó a la funcionaria RENDON ESPINOZA SONIA YUMELY, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.007.288, para realizar investigación fiscal a la contribuyente ADMINISTRADORA OMNIS MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F.) Nº J-31524807-7, a los efectos de verificar el cumplimiento de los deberes formales, detectar y sancionar las infracciones fiscales a que hubiere lugar en materia de Impuesto Sobre La Renta para los ejercicios 01/01/2008 al 31/12/2008 y los meses de Enero hasta Agosto 2009 (ambos inclusive) e impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos desde Octubre 2008 hasta la fecha de notificación de la mencionada providencia lo cual tuvo lugar el 27 de octubre de 2009.
Como resultado de la fiscalización, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/RIN/DF/2332/2010-00397 de fecha veintisiete (27) de abril de 2010, la cual se anexa en copia certificada marcada “C” y damos enteramente por reproducida en este escrito libelar, en la que se constató lo siguiente:
Que la contribuyente no llevaba el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, en contravención a lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 177 de su Reglamento, correspondiente a los ejercicios o períodos comprendidos entre 01/01/2008 y 31/08/2009, en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 102 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100 Unidades Tributarias equivalentes a Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.6.500,00) por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal como consta en Acta Fiscal levantada como resultado de la Providencia N° 2102 de fecha 29/08/2008.
Que no se encontraban las relaciones de compras y la de ventas en el establecimiento de la contribuyente formal del IVA, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y a los artículos 5 y 6 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2003/1677 de fecha 14 de marzo 2003, en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25 Unidades Tributarias equivalentes a mil seiscientos veinticinco Bolívares (Bs. 1.625,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.
Que la contribuyente formal del IVA presentó la declaración informativa en forma incompleta, en contravención a lo establecido en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario del 2001, correspondiente a los ejercicios o períodos comprendidos entre 01/01/2009 y 31/03/2009, en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 103 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5 Unidades Tributarias equivalentes a trescientos veinticinco Bolívares (Bs. 325,00) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.
Que la contribuyente formal del IVA presentó la declaración informativa en forma incompleta, en contravención a lo establecido en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario del 2001, correspondiente a los ejercicios o períodos comprendidos entre 01/10/2008 y 31/12/2008, en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 103 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5 Unidades Tributarias equivalentes a trescientos veinticinco Bolívares (Bs.325,00) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.
Que la contribuyente formal del IVA presentó la declaración informativa en forma incompleta, en contravención a lo establecido en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario del 2001, correspondiente a los ejercicios o períodos comprendidos entre 01/04/2009 y 30/06/2009, en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 103 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5 Unidades Tributarias equivalentes a trescientos veinticinco Bolívares (Bs.325,00) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.
Por cuanto se determinó concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicó la sanción mas más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual la Administración procedió a determinar las multas resultantes, aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicadas por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, tal como se demuestra a continuación:
..Omissis…
Igualmente ordena la Resolución en cuestión la emisión de planillas de liquidación y a tales efectos se emitieron las planillas que a continuación se indican:
PLANILLA LIQUIDACIÓN FECHA MONTO BsF. ANEXO
091001233000870 20/05/2010 6.500,00 “C1”
091001223000877 20/05/2010 812,50 “C2”
091001223000878 20/05/2010 162,50 “C3”
091001223000879 20/05/2010 162,50 “C4”
091001223000881 20/05/2010 162,50 “C5”
Tanto la Resolución SNAT/INTI/RIN/DF/2332/2010-00397 de fecha veintisiete (27) de abril de 2010, como las Planillas de Liquidación identificadas fueron notificadas personalmente en fecha 24/05/2010, recibidas por la ciudadana JANETT ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.105.351, tal y como se aprecia en las copias certificadas que se anexan marcadas “C”, “C1” “C2”, “C3”, “C4” y “C5”.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2010 la contribuyente procedió a presentar escrito contentivo de Recurso Jerárquico contra la Resolución SNAT/INTI/RIN/DF/2332/2010-00397 de fecha veintisiete (27) de abril de 2010, el cual fue debidamente tramitado, sustanciado y decidido en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010-302, se anexa marcada “E”, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto en los términos siguientes:
“a) Se confirma, bajo los términos de la presente Resolución, el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de N° SNAT/INTI/RIN/DF/2332/2010-00397 de fecha veintisiete (27) de abril de 2010, y las Planillas de Liquidación N°091001233000870, por la cantidad de ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.812,50) y N° 09100223000877, por la cantidad de seis mil quinientos bolívares exactos (Bs.6.500,00), las cuales deberá pagar en forma inmediata en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
b) Se deja sin efecto las sanciones aplicadas relacionadas con la presentación en forma incompleta de las declaraciones informativas del Impuesto al Valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre el 01/10/2008 y el 31/12/2008, 01/01/2009 y el 31/03/2009 y el 01/04/2009 y el 30/06/2009, y se procede a la anulación de las Planillas de Liquidación Nros. 091001223000878, 091001223000879 y 091001223000881, por la cantidad de ciento sesenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 162,50) cada una.
c) Se ordena el descargo de las cantidades señaladas de los libros respectivos.”
Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, en base a lo previsto en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, requirió la cancelación de las obligaciones tributarias mediante la Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2011-0061 de fecha 22 de febrero de 2011, la cual anexamos al presente escrito en copia certificada marcada “D”, notificada personalmente en fecha 23/02/2011.
Sin embargo a la presente fecha la contribuyente adeuda a la República de Venezuela la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.312,50) por concepto de las obligaciones tributarias determinadas, sancionadas y no canceladas según la Resolución SNAT/INTI/RIN/DF/2332/2010-00397 de fecha veintisiete (27) de abril de 2010 y confirmadas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010-302 de fecha ocho (08) de diciembre de 2010 y en razón de que a la presente fecha no se ha verificado el cumplimiento de la obligación tributaria mediante el debido pago, es por lo que las Resoluciones antes señalada y la Intimación de pago de Derecho Pendientes SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2011-0061 de fecha 22 de febrero de 2011, se constituyeron en Título Ejecutivo a tenor de lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario.
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
…Omissis…
La empresa ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A., se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha dos (02) de marzo de 2006, bajo el N° 8, Tomo 10-A, fue dirigida para el momento de cometerse la infracción tributaria por los ciudadanos IRENE GUZMAN MOSQUERA y LUIS OBREGON PARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.272.611 y 3.174.184, respectivamente, quienes se desempeñan en los cargos de Presidente y Vicepresidente, por lo que siendo las personas encargadas de ejercer la representación legal de la compañía y de su gestión, administración y dirección al momento de cometerse las infracciones tributarias, quedaron constituidos en responsables solidarios de las deudas tributarias originadas durante el desempeño de sus funciones, tal y como lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente.
Vista la anterior decisión, donde se clarifica que el responsable solidario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario lo es en virtud del desempeño de sus funciones como director, gerente o administrador de la persona jurídica demandada, y a los efectos de demostrar que los ciudadanos IRENE GUZMAN MOSQUERA y LUIS OBREGON PARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.272.611 y 3.174.184, respectivamente, quienes se desempeñan en los cargos de Presidente y Vicepresidente de la empresa ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F.) Nº J-31524807-7, para el momento en que se produjeron las obligaciones tributarias, anexamos marcada “E”, copia del Expediente Mercantil de la contribuyente antes identificada, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha dos (02) de marzo de 2006, bajo el N° 8, Tomo 10-A, en donde se evidencia con claridad que los indicados ciudadanos ejercieron la representación legal y de administración, desempeñando funciones de dirección con el carácter de Presidente y Vicepresidente la mencionada sociedad mercantil, encuadrando sus actuaciones dentro de los llamados responsables solidarios de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente con especial énfasis en el Parágrafo Segundo de dicho artículo. En tal sentido, la responsabilidad contemplada en el citado artículo, es objetiva, vale decir que para responder solidariamente por el pago de los tributos, multas y accesorios a cargo de una persona jurídica, basta con ostentar la cualidad de director, gerente, presidente o representante de la persona jurídica respectiva.
…Omissis…
En razón de lo anteriormente señalado, queda demostrada ante este Tribunal la responsabilidad solidaria de los ciudadanos IRENE GUZMAN MOSQUERA y LUIS OBREGON PARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.272.611 y 3.174.184, respectivamente, quienes se desempeñan en los cargos de Presidente y Vicepresidente de la empresa ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F.) Nº J-31524807-7, para el momento en el cual se produjeron las infracciones tributarias y posteriormente determinadas y sancionadas en la Resolución SNAT/INTI/RIN/DF/2332/2010-00397 de fecha veintisiete (27) de abril de 2010 y confirmadas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010-302 de fecha ocho (08) de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 28 del Código Orgánico Tributario.
PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse líquidas y exigibles las obligaciones determinadas en la Resolución SNAT/INTI/RIN/DF/2332/2010-00397 de fecha veintisiete (27) de abril de 2010 y confirmadas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010-302 de fecha ocho (08) de diciembre de 2010 y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones administrativas y extrajudiciales tendentes a lograr la cancelación de la suma adeudada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto en este acto demandamos, a la sociedad ONNIS MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F.) Nº J-31524807-7, con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar C/C Avenida Aldonza Manrique, Centro Comercial y Empresarial AB, Nivel 2, Oficina 23, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha dos (02) de marzo de 2006, bajo el N° 8, Tomo 10-A y a los responsables solidarios IRENE GUZMAN MOSQUERA y LUIS OBREGON PARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.272.611 y 3.174.184, respectivamente, quienes se desempeñan en los cargos de Presidente y Vicepresidente de la empresa ONNIS MARGARITA, C.A., responsabilidad solidaria conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente, para que paguen, demuestren haber pagado o a ello sean condenados por este Tribunal al pago de la cantidad total de SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.7.312,50), por concepto de multas no canceladas y contenidas en la Resolución Nro. SNAT/INTI/RIN/DF/2332/2010-00397 de fecha veintisiete (27) de abril de 2010 y confirmadas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010-302 de fecha ocho (08) de diciembre de 2010, con la correspondiente actualización de las multas de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, lo cual también demandamos.
Igualmente solicitamos sean condenados al pago de las costas procesales las cuales estimamos en el diez por ciento (10%) de la suma demandada, según lo previsto en el artículo 327 eiusdem.
Requerimos que este honorable Tribunal decrete la Intimación de la demandada en la persona de cualesquiera de sus representantes legales actuales, ciudadanos IRENE GUZMAN MOSQUERA o LUIS OBREGON PARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.272.611 y 3.174.184, respectivamente, así como también se decrete la intimación de los mencionados ciudadanos en su condición de responsables solidarios, en el domicilio de la sociedad mercantil ONNIS MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F.) Nº J-31524807-7, ubicado en la Avenida Bolívar C/C Avenida Aldonza Manrique, Centro Comercial y Empresarial AB, Nivel 2, Oficina 23, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y comisione suficientemente al Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, competente por el territorio, a los fines de su práctica; igualmente solicitamos que constituya indistintamente a esta representación como “CORREO ESPECIAL” para entregar la Comisión conferida.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario solicitamos sea decretado Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la deudora demandada y de los responsables solidarios, descritos ut supra, bienes que serán señalados oportunamente, solicitando al efecto sea librado el correspondiente mandamiento de ejecución.
A los fines de dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle San Rafael, Centro Comercial Bella Vista, Primer Piso, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.312,50).
Finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho según lo previsto en el Código Orgánico Tributario, Título VI, Capítulo II, del Juicio Ejecutivo, en sus artículos 289 y siguientes, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil en todas las incidencias que le sean aplicables expresamente y en caso de Tercería, se excluirá la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesta por la Representación Fiscal contra la contribuyente ADMISTRADORA ONNIS MARGARTIA, C.A., y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.
En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:
“Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.
Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.”
Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicios ejecutivos, señalando lo siguiente:
“…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.
…Omissis…
Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República se encuentra liquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son liquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Resolución SNAT/INTI/RIN/DF/2332/2010-00397 de fecha 27/04/2010, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular contra la contribuyente ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A.
Igualmente consta a los autos la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2011-0061, de fecha 22-02-2011, suscrita por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, contra la contribuyente ADMINISTRADORA ONNIS MARAGARITA, C.A., por la cantidad de Bolívares SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.800,00), según se evidencia en las planillas de liquidación Nros: 091001233000870, 091001233000877, 091001233000878, 091001233000879, 091001233000881, todas de fecha 27 de abril de 2010.
En tal sentido, observa este Tribunal que: la mencionada Intimación de Pago, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, ya que de su contenido se desprende lo siguiente: número de liquidación o declaración donde constan los montos por concepto de Multa, así como también consta la identificación de la Resolución, órgano administrativo del cual emanó el acto, identificación de la contribuyente. Igualmente, se evidencia la identificación y firma del funcionario notificador la cual además fue debidamente notificada en fecha 03-02-2011. Así se declara.-
En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria a la cual hace referencia el representante de la República, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.
(…omissis…)
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”
Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe de considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe de ser probada, no obstante se debe de entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello.
Visto lo anterior y a los fines de demostrar si los ciudadanos: IRENE GUZMAN MOSQUEDA venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-6.272.611 y LUIS OBREGON PARDO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V- 3.174.184, fungen como responsables solidarios de la contribuyente ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA , C.A., este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos consignados por la representación fiscal, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: Que cursa a los folios 53 al 60 copia certificada del Registro Mercantil de la contribuyente ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A., en el cual se puede evidenciar en el CAPITULO OCTAVO, PUNTO DECIMO OCTAVA la designación de los ciudadanos IRENE GUZMAN MOSQUEDA y LUIS OBREGON PARDO como Presidente y Vicepresidente de la contribuyente antes mencionada.
En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:
“Conforme lo dispone el artículo 291 antes transcrito, en la demanda de ejecución de créditos que interponga el Fisco Nacional, éste solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor con el fin de responder del pago de sus obligaciones tributarias.
Por su parte, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación fiscal porque los bienes identificados no eran propiedad del deudor, a saber, Fascinación Boulevard, C.A., sino de la ciudadana Sara Lancry Almosny, “quien actúa como Directora-Gerente de dicha sociedad mercantil”.
Por ello el Fisco Nacional señaló que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, en razón de que sólo consideró el artículo 291 antes trascrito, omitiendo lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Además, planteó que tanto la contribuyente como sus responsables solidarios incumplieron con el pago del tributo que aquí se reclama lo que hace surgir de inmediato el derecho y el deber de la Administración Tributaria de exigir y lograr judicialmente el cumplimiento del mismo y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley.
Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.
Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:
“En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).
Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.
De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.
Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.”. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.
Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Así, en el presente caso la representación fiscal demandó a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y a los ciudadanos Sara Lancry Almosny y Nissin Cohen Cohen, antes identificados, en su condición de responsables solidarios, por las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2002 hasta agosto del 2003, ambos inclusive, hechos estos no controvertidos en el presente caso.
En consecuencia, al existir un “doble vinculo obligacional”, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.”
Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 211, 212 y 213, motivo por el cuál:
Se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO intentada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contra la empresa ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A., y sus responsables solidarios: IRENE GUZMAN MOSQUERA, y el ciudadano LUIS OBREGON PARDO. Se ordena la intimación a la contribuyente ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A., y a sus responsables solidarios: IRENE GUZMAN MOSQUERA y LUIS OBREGON PARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.272.611 y 3.174.184, a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho contados a partir de haberse practicado su intimación más dos (02) días del término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, apercibido de ejecución la siguiente cantidad de dinero:
1.- La cantidad total de SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 7.312,50), por concepto de obligaciones tributarias determinadas, sancionadas y no canceladas según la Resolución SNAT/INTI/RIN/DF/2232/2010-000397 y confirmada por en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010-302 de fecha 08/12/2010
2.- Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF. 731,25), equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley.
Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexada a la mencionada Boleta de Intimación.- Cúmplase.
En cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, referida al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A., y sus responsables solidarios, dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente:
“Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.”
Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A., y de sus responsables solidarios ciudadanos: IRENE GUZMAN MOSQUERA y LUIS OBREGON PARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.272.611 y 3.174.184, respectivamente, quienes se desempeñan en los cargos de Presidente y Vicepresidente de la contribuyente antes mencionada hasta cubrir la suma de: QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF. 15.356,25), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF. 731,25),correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 8.043,75), cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Se le hace saber a las partes interesadas, que una vez que consten en autos debidamente practicadas las Boletas intimación libradas en el presente asunto, se procederá a librar el mandamiento de Ejecución correspondiente, a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida, para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas. Cúmplase.-
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha seis (06) de Agosto del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (06-08-2013), siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
PR/HA/jo
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