REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO BP02-U-2013-000179
Visto el escrito contentivo del presente JUICIO EJECUTIVO, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil, en fecha veintidós (22) de julio de 2013, por los abogados MAGDALENA RODRÍGUEZ, JOSÉ JESÚS SIFONTES LARA Y CARMEN VICTORIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.394.289, V-8.967.889 y V- 8.286.260, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en su caracteres de sustitutos por representación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos al SENIAT Región Insular, contra la contribuyente BODEGON Y FESTEJOS AGUA LLUVIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de septiembre de 1993, bajo el Nº 623, Tomo 1 adicional 12, domiciliada en la Avenida Prolongación 4 de mayo, Sector La Otra Sabana al lado de Edil Margarita, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30130636-8 y a sus responsables solidarios Gerardo Jesús Torres Dugarte y Jhon Alexander Torres Dugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.719.736 y V-10.106.506.
Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Mediante Providencia Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2010-18 de fecha 04 de enero de 2010, la cual anexamos copia marcada “B”, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular autorizó a la funcionaria YEGRES LUQUE, ANDREINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.808.561, para realizar investigación fiscal a la contribuyente BODEGON Y FESTEJOS AGUA LLUVIA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F.) Nº J-30130636-8, a los efectos de verificar el cumplimiento de los deberes formales, detectar y sancionar las infracciones fiscales a que hubiere lugar en materia de Impuesto Sobre La Renta para los ejercicios 01/01/2008 al 31/12/2008 y los meses de Enero hasta Noviembre de 2009 (ambos inclusive) e impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos desde noviembre 2008 hasta la fecha de notificación de la mencionada providencia lo cual tuvo lugar el 05 de enero de 2010.
Como resultado de la fiscalización, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/18/2010-00390 de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, la cual se anexa en copia certificada marcada “C” y damos enteramente por reproducida en este escrito libelar…”
…omissis…
“Tanto la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/18/2010-00390 de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, como las Planillas de Liquidación identificadas fueron notificadas personalmente en fecha 20/05/2010, recibidas por la encargada HAYDEE MARIA TORRES DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.024.899, tal y como se aprecia en las copias certificadas que se anexan marcadas “C”, “C1” “C2” y “C3”.
Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, en base a lo previsto en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, requirió la cancelación de las obligaciones tributarias mediante la Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2010-0742 de fecha 21 de septiembre de 2010, la cual anexamos al presente escrito en copia certificada marcada “D”, notificada personalmente en fecha 23/09/2010.
Hasta la presente fecha no se ha verificado el cumplimiento de la obligación tributaria mediante el debido pago, por lo que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/18/2010-00390 de fecha veintiséis (26) de abril de 2010 y la Intimación de Pago de Derecho Pendientes SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2010-0742 de fecha 21 de septiembre de 2010, se constituyeron en Título Ejecutivo a tenor de lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario.
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
…omissis…
La empresa BODEGON Y FESTEJOS AGUA LLUVIA, C.A., se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1993, bajo el N° 623, Tomo 1 adicional 12, fue dirigida para el momento de cometerse la infracción tributaria por los ciudadanos GERARDO JESUS TORRES DUGARTE y JHON ALEXANDER TORRES DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° 10.719.736 y 10.106.506, respectivamente, quienes se desempeñan en los cargos de Presidente y VicePresidente, en su orden, por lo que siendo las personas encargadas de ejercer la representación legal de la compañía y de su gestión, administración y dirección al momento de cometerse las infracciones tributarias, quedaron constituidos en responsables solidarios de las deudas tributarias originadas durante el desempeño de sus funciones, tal y como lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente.
Vista la anterior decisión, donde se clarifica que el responsable solidario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario lo es en virtud del desempeño de sus funciones como director, gerente o administrador de la persona jurídica demandada, y a los efectos de demostrar que los ciudadanos GERARDO JESUS TORRES DUGARTE y JHON ALEXANDER TORRES DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° 10.719.736 y 10.106.506, respectivamente, desempeñaron los cargos de Presidente y VicePresidente, en su orden, de la empresa BODEGON Y FESTEJOS AGUA LLUVIA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30130636-8, para el momento en que se produjeron las obligaciones tributarias, anexamos marcada “E”, copia del Expediente Mercantil de la contribuyente antes identificada, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1993, bajo el N° 623, Tomo 1 adicional 12, en donde se evidencia con claridad que los indicados ciudadanos ejercieron la representación legal y de administración, desempeñando funciones de dirección con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil, encuadrando sus actuaciones dentro de los llamados responsables solidarios de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente con especial énfasis en el Parágrafo Segundo de dicho artículo. En tal sentido, la responsabilidad contemplada en el citado artículo, es objetiva, vale decir que para responder solidariamente por el pago de los tributos, multas y accesorios a cargo de una persona jurídica, basta con ostentar la cualidad de director, gerente, presidente o representante de la persona jurídica respectiva.
…omisis…
En razón de lo anteriormente señalado, queda demostrada ante este Tribunal la responsabilidad solidaria de los ciudadanos GERARDO JESUS TORRES DUGARTE y JHON ALEXANDER TORRES DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° 10.719.736 y 10.106.506, respectivamente, quienes se desempeñan en los cargos de Presidente y VicePresidente, en su orden, de la empresa BODEGON Y FESTEJOS AGUA LLUVIA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30130636-8, para el momento en el cual se produjeron las infracciones tributarias y posteriormente determinadas y sancionadas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/18/2010-00390 de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 28 del Código Orgánico Tributario.
PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse líquidas y exigibles las obligaciones determinadas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/18/2010-00390 de fecha veintiséis (26) de abril de 2010 y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones administrativas y extrajudiciales tendentes a lograr la cancelación de la suma adeudada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto en este acto demandamos, a la sociedad BODEGON Y FESTEJOS AGUA LLUVIA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F.) Nº J-30130636-8, con domicilio fiscal en la Avenida Prolongación 4 de Mayo, Sector La Otra Sabana, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1993, bajo el N° 623, Tomo 1 adicional 12, y a los responsables solidarios, ciudadanos GERARDO JESUS TORRES DUGARTE y JHON ALEXANDER TORRES DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° 10.719.736 y 10.106.506, respectivamente, quienes se desempeñan en los cargos de Presidente y VicePresidente, responsabilidad solidaria conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente, para que paguen, demuestren haber pagado o a ello sean condenados por este Tribunal al pago de la cantidad total de SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 7.312,50), por concepto de multa contenidas en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/18/2010-00390 de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, con la correspondiente actualización de las multas de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, lo cual también demandamos.
Igualmente solicitamos sean condenados al pago de las costas procesales las cuales estimamos en el diez por ciento (10%) de la suma demandada, según lo previsto en el artículo 327 eiusdem.
Requerimos que este honorable Tribunal decrete la Intimación de la demandada en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos GERARDO JESUS TORRES DUGARTE o JHON ALEXANDER TORRES DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° 10.719.736 y 10.106.506, así como también se decrete la intimación de los ciudadanos antes identificados en sus condiciones de responsables solidarios, en el domicilio de la sociedad mercantil BODEGON Y FESTEJOS AGUA LLUVIA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F.) Nº J-30130636-8, con domicilio fiscal en la Avenida Prolongación 4 de Mayo, Sector La Otra Sabana, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y comisione suficientemente al Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, competente por el territorio, a los fines de su práctica; igualmente solicitamos que constituya indistintamente a esta representación como “CORREO ESPECIAL” para entregar la Comisión conferida.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario solicitamos sea decretado Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la deudora demandada y de los responsables solidarios, descritos ut supra, bienes que serán señalados oportunamente, solicitando al efecto sea librado el correspondiente mandamiento de ejecución.
A los fines de dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle San Rafael, Centro Comercial Bella Vista, Primer Piso, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 7.312,50).
Finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho según lo previsto en el Código Orgánico Tributario, Título VI, Capítulo II, del Juicio Ejecutivo, en sus artículos 289 y siguientes, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil en todas las incidencias que le sean aplicables expresamente y en caso de Tercería, se excluirá la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
…omisis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesta por la Representación Fiscal contra la contribuyente BODEGON Y FESTEJOS AGUA LLUVIA, C.A., y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.
En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:
“Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.
Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.”
Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicios ejecutivos, señalando lo siguiente:
“…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.
(Omissis)
Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República se encuentra líquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son líquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/18/2010-00390 de fecha 26 de diciembre de 2010, suscrita por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, contra la contribuyente BODEGON Y FESTEJOS AGUA LLUVIA, C.A. Igualmente, consta a los autos la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2010-0742, de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, contra la contribuyente BODEGON Y FESTEJOS AGUA LLUVIA, C.A., por la cantidad total de Bolívares SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 7.312,50), según se evidencia en las planillas de liquidación Nros 091001233000726, 091001233000727, 091001223000785, todas de fecha 06 de mayo de 2010. En tal sentido, observa este Tribunal que: la mencionada Intimación de Pago, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, ya que de su contenido se desprende lo siguiente: número de liquidación o declaración donde constan los montos por concepto de Multa, así como también consta la identificación de la Resolución, órgano administrativo del cual emanó el acto, identificación de la contribuyente, así como la identificación del Funcionario Notificador. Finalmente, se evidencia que fue debidamente notificada el día 23-09-2010 en la persona de la ciudadana Haydee Torres. Así se declara.-
En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria a la cual hace referencia el representante de la República, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.
(…omissis…)
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”
Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe de ser probada, no obstante se debe entender que el responsable solidario, deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales, ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello.
Visto lo anterior y a los fines de demostrar si las ciudadanas: Gerardo Jesús Torres Dugarte y Jhon Alexander Torres Dugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.719.736 y V-10.106.506, fungen como responsables solidarios de la contribuyente BODEGON Y FESTEJOS AGUA LLUVIA, C.A., este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos consignados por la representación fiscal, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: Que cursa en el anexo “E” copia certificada del Registro Mercantil de la contribuyente BODEGON Y FESTEJOS AGUA LLUVIA, C.A., en el cual se puede evidenciar que las ciudadanos Gerardo Jesús Torres Dugarte y Jhon Alexander Torres Dugarte se desempeñan como Presidente y Vice-Presidente de la contribuyente antes mencionada, respectivamente.
Establecido lo anterior, es menester de este Despacho citar la Sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional:
“…En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”.
En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.
Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.
De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine Pio Grappone Rojas y Lizeth Oliviero Velásquez en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”
En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:
“Conforme lo dispone el artículo 291 antes transcrito, en la demanda de ejecución de créditos que interponga el Fisco Nacional, éste solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor con el fin de responder del pago de sus obligaciones tributarias.
Por su parte, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación fiscal porque los bienes identificados no eran propiedad del deudor, a saber, Fascinación Boulevard, C.A., sino de la ciudadana Sara Lancry Almosny, “quien actúa como Directora-Gerente de dicha sociedad mercantil”.
Por ello el Fisco Nacional señaló que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, en razón de que sólo consideró el artículo 291 antes trascrito, omitiendo lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Además, planteó que tanto la contribuyente como sus responsables solidarios incumplieron con el pago del tributo que aquí se reclama lo que hace surgir de inmediato el derecho y el deber de la Administración Tributaria de exigir y lograr judicialmente el cumplimiento del mismo y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley.
Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.
Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:
“En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).
Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.
De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.
Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.”. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.
Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Así, en el presente caso la representación fiscal demandó a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y a los ciudadanos Sara Lancry Almosny y Nissin Cohen Cohen, antes identificados, en su condición de responsables solidarios, por las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2002 hasta agosto del 2003, ambos inclusive, hechos estos no controvertidos en el presente caso.
En consecuencia, al existir un “doble vínculo obligacional”, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.”
Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 211, 212 y 213, motivo por el cuál:
PRIMERO: se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO intentado por los abogados MAGDALENA RODRIGUEZ, JOSE JESÚS SIFONTES LARA Y CARMEN VICTORIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.394.289, V-8.967.889 y V- 8.286.260, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en su caracteres de sustitutos por representación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos al SENIAT Región Insular, contra la contribuyente BODEGON Y FESTEJOS AGUA LLUVIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de septiembre de 1993, bajo el Nº 623, Tomo 1 adicional 12, domiciliada en la Avenida Prolongación 4 de mayo, Sector La Otra Sabana al lado de Edil Margarita, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30130636-8 y a sus responsables solidarios Gerardo Jesús Torres Dugarte y Jhon Alexander Torres Dugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.719.736 y V-10.106.506. Así se decide.-
SEGUNDO: Se intima a la contribuyente BODEGON Y FESTEJOS AGUA LLUVIA C.A., y a sus responsables solidarios Gerardo Jesús Torres Dugarte y Jhon Alexander Torres Dugarte, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho contados de haberse practicado su intimación, más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), apercibidos de ejecución las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 7.312,50), contenida Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/RIN/DF/18/2010-00390 de fecha 26 de diciembre de 2010, Igualmente, consta en la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2010-0742, de fecha 21 de septiembre de 2010.
2.- Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON VEITICINCO (Bs.F 731,25) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley.
Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexadas a las mencionadas Boletas de Intimación.- Cúmplase.
En cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, referida al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente BODEGON Y FESTEJOS AGUA LLUVIA C.A., y a sus responsables solidarios ciudadanos: Gerardo Jesús Torres Dugarte y Jhon Alexander Torres Dugarte, dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente:
“Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.”
Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente BODEGON Y FESTEJOS AGUA LLUVIA C.A., y a sus responsables solidarios ciudadanos: Gerardo Jesús Torres Dugarte y Jhon Alexander Torres Dugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.719.736 y V-10.106.506, hasta cubrir la suma de Bolívares Fuertes: QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF. 15.356,25) cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de Bolívares Fuertes SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO (BsF. 731,25) correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de Bolívares Fuertes OCHO MIL CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 8.043,75) cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Se le hace saber a las partes interesadas, que una vez que consten en autos debidamente practicadas las Boletas intimación libradas en el presente asunto, se procederá a librar el mandamiento de Ejecución correspondiente, a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida, para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas. Cúmplase.-
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha siete (07) de Agosto del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (07-08-2013), siendo las 02:00 p.m., se dictó y público la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR ANDARCIA.
PR/HA/hm
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