REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, 08 de Agosto de 2013.
203º y 154º

ASUNTO. BP02-U-2009-000126

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 14 de Julio de 2009, remitido mediante oficio signado con el Nro. SANT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2009-E-1815, por la ciudadana Ybelisse Arreaza Pachano, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, interpuesto por el ciudadano Alexis Julián Marín Cheng, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.649.164, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CD CENTER 4 DE MAYO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de Diciembre de 1993, bajo el Nro. 1126, Tomo IV, adicional 22, también inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-301528158; debidamente asistido en este acto por el abogado Omar Enrique Espinoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.655.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.763, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 15 de Julio de 2009, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/RIN/DJT/CRA/2009-071 de fecha 03 de Abril de 2009, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/RIN/DF/2226/228-01826 de fecha 11 de Septiembre de 2008, la cual impone pagar según planilla de liquidación Nro. 091001233005325 la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL TRESCIENTOS CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 2.300,00), y planilla Nro. 091001223004631, la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CÈNTIMOS (BsF. 575,00), ambas de fecha 11-09-2008, para un total de BOLIVARES FUERTES DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (BsF. 2.875,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 17-07-2009, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario. Folio 150 y 151

En esa misma fecha 17-07-2009, se libró oficios de ley a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente CD CENTER 4 DE MAYO, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Seniat, signadas con los Nros. 1634/2009, 1635/2009, 1636/2009, 1637/2009 y 1638/2009. Folio 152 al 161.

En fecha 21-01-2011, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 20-01-2011, por la abogada CARMEN V. PÉREZ, actuando en su carácter de representante legal de la República, adscrita al SENIAT Región Insular, recibida por este despacho en fecha 20-01-2011, en la cual expuso: “Con el debido respeto y acatamiento ocurro ante este honorable Tribunal Superior para solicitar el abocamiento del Juez al conocimiento del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por la contribuyente CD CENTER 04 DE MAYO, C.A., identificado con la nomenclatura BP02U2009000126. De igual manera, solicito se libre la Comisión correspondiente al Juzgado, competente por el territorio, del Estado Nueva Esparta, para notificar al recurrente del presente recurso.” Asimismo el Dr. Pedro David Ramírez Pérez se abocó al conocimiento de la presente causa dejándose expresa constancia que la presente causa se reanudaría vencido el término de tres (03) días de despacho computados al día siguiente de despacho a la presente fecha. Folios 169 al 176).

En fecha 12-08-2011, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 09/08/2011, por la abogada Carmen Victoria Pérez, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicita al Tribunal se comisione al Juzgado Competente por el Territorio del Estado Nueva Esparta a los fines de que se notifique a la recurrente CD CENTER 04 DE MAYO, C.A. Folio 179.

En esa misma fecha 12-08-2011, se libró oficio Nro.2017/2011 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Folio 180 y 181.

En fecha 19-06-12, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 13/06/2012, por la abogada Carmen Victoria Pérez, debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicita al Tribunal se comisione al Juzgado Competente por el Territorio del Estado Nueva Esparta a los fines de que se notifique a la recurrente CD CENTER 04 DE MAYO, C.A. Folios 182 al 184.

En fecha 19-06-12, se libró oficio Nro. 1416/2012 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Folio 185.

En fecha 26-07-2012, se agregó oficio signado con el Nro. 12.328 de fecha 19 de junio de 2012, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 20/07/2012, emanado del Juzgado Tercero Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de comisión debidamente cumplida relacionada con la boleta de notificación dirigida a la contribuyente CD CENTER 4 DE MAYO, C.A., signada con el Nro. 1637/2009 de fecha 17/07/2009. Folio 199.

En fecha 06-08-13, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 02-08-13, por la abogada Carmen Victoria Pérez, debidamente identificada y actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CD CENTER MARGARITA, C.A., mediante la cual solicita que se declare la Perención de la Instancia o la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa, constante de 01 folio útil. Folio 202.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 26-07-2012, se agregó oficio signado con el Nro. 12.328 de fecha 19 de junio de 2012, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 20/07/2012, emanado del Juzgado Tercero Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de comisión debidamente cumplida relacionada con la boleta de notificación dirigida a la contribuyente CD CENTER 4 DE MAYO, C.A, signada con el Nro. 1637/2009 de fecha 17/07/2009, tal y como consta cursante al folio 199 de la presente causa, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 26-07-2012, hasta el día de hoy 08-08-2013, ha transcurrido Un (01) año y doce (12) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de contribuyente CD CENTER 4 DE MAYO, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela signadas con los Nros. 1634/2009, 1635/2009 y 1636/2009, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 14 de Julio de 2009, remitido mediante oficio signado con el Nro. SANT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2009-E-1815, por la ciudadana Ybelisse Arreaza Pachano, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, interpuesto por el ciudadano Alexis Julián Marín Cheng, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.649.164, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CD CENTER 4 DE MAYO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de Diciembre de 1993, bajo el Nro. 1126, Tomo IV, adicional 22, también inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-301528158; debidamente asistido en este acto por el abogado OMAR Enrique Espinoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.655.614, inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nro. 83.763, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 15 de Julio de 2009, contra la Resolución SNAT/INTI/RIN/DF/2226/228-01826 de fecha 11 de Septiembre de 2008, la cual impone pagar según planilla de liquidación Nro. 091001233005325 la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL TRESCIENTOS CON CERO CÈNTIMOS (BsF.2.300,00), y planilla Nro. 091001223004631, la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CÈNTIMOS (BsF.575,00), ambas de fecha 11-09-2008, para un total de BOLIVARES FUERTES DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (BsF.2.875,00), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a fin de que se practiquen las notificaciones dirigidas al Seniat Región insular y a la Contribuyente CD CENTER 4 DE MAYO, C.A,de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (08-07-2013), siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA
PR/HA/am