REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000424
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OGLEYDIS KARLET GODOY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.731.988, presunta agraviada, asistida por el profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.568, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de julio de 2013, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara la ciudadana OGLEYDIS KARLET GODOY MARCANO, antes identificada, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (U.N.E.S.).-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de apelación.
Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
Que la ciudadana OGLEYDIS KARLET GODOY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.731.988, presunta agraviada, asistida por el profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.568, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (U.N.E.S.), denunciando lo siguiente:
• Que en fecha 08 de marzo de 2012, la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, dictó Providencia Administrativa en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana OGLEYDIS KARLET GODOY MARCANO.
• Que en fecha 03 de febrero de 2012, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a las instalaciones de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (U.N.E.S.), para llevar a cabo el efectivo reenganche y pago de salarios caídos, siendo atendidos en esa oportunidad por el Jefe de Unidad de Control de Datos Coordinador de Control de Estudios de la mencionada casa de estudios, quien se negó a acatar la providencia administrativa (folios 28 al 30).
• Que hasta la fecha la referida Institución no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa, razón por la cual, agotó el procedimiento de multa correspondiente.
• Motivo por el cual interpuso recurso de Amparo Constitucional, por la conducta omisiva y la violación flagrante de los derechos infringidos a la quejosa en amparo por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (U.N.E.S.), al no cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana OGLEYDIS KARLET GODOY MARCANO.
En fecha 04 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, recibió la acción de amparo constitucional interpuesta y en fecha 10 de julio de 2013, dictó su pronunciamiento con relación a la admisión de la presente acción de amparo constitucional declarando Inadmisible In Limine Litis, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses, sin que la presunta agraviada realizara algún acto que implicara la intención de hacer valer su derecho, resultando tácitamente una aceptación ante la contumacia patronal de no reengancharla (folios 228 al 230).
En fecha 15 de julio de 2013, la ciudadana OGLEYDIS KARLET GODOY MARCANO, presunta agraviada, asistida por el profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 122.568, interpone recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido, las condiciones o requisitos para el ejercicio del amparo constitucional ante el incumplimiento del patrono, en ejecutar las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sistematizándolos así:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales como principios superiores al ordenamiento dotado de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.
En el presente caso, se observa que el Tribunal de Instancia declara inadmisible el amparo propuesto al considerar que la hoy quejosa en amparo dejó transcurrir en exceso el lapso de que se trata el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin accionar lo que supone su consentimiento tácito en la lesión de sus derechos constitucionales y al revisarse las actas procesales se atisba que, efectivamente, la providencia administrativa cuya ejecución hoy se pretende mediante la extraordinaria acción de Amparo Constitucional data de fecha ocho (8) de marzo de dos mil doce y, fue notificada al obligado a cumplir con ella en fecha 2 de abril de 2012 (folio 99), y las actuaciones necesarias para su ejecución se efectuaron en fechas 11 de mayo de 2012 (folio 111), 14 de mayo de 2012 (folio 151 y 152) y, 28 de mayo de 2012 (folio 120 al 122), siendo la mas relevante de ellas, la de fecha 4 de septiembre de 2012, que corre inserta a los folios 185 al 192, que evidencia la multa que impone la Administración frente a la renuencia de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (U.N.E.S.) de cumplir con el acto administrativo, desde entonces, la beneficiada por dicho acto administrativo contaba con el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo constitucional, pretendiendo la ejecución de la providencia, cosa que no hizo sino en fecha dos de julio de 2013, es decir; vencido con creces dicho lapso, al no haber accionado, entiende el legislador que fue aquiescente en la violación de su derecho constitucional, pues resulta de interés destacar que dicho lapso de tiempo para accionar se establece en beneficio de la seguridad jurídica ya que no puede depender indefinidamente de la voluntad de un individuo el accionar contra otro para hacer valer su derecho, por ello, la conclusión del A-quo resulta acertada y así se establece.
Por último, vale la pena acotar que, consta en las actas procesales que, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (U.N.E.S.) ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia que hoy pretende ejecutarse mediante la presente acción y el mismo fue declarado inadmisible -precisamente- al no cumplir la recurrente en nulidad con la exigencia establecida en el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; sin embargo, preciso es señalar que la interposición del aludido recurso en nada impedía conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo que la presente acción se interpusiera en el lapso establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, pues no consta que los efectos de dicho acto administrativo se hubieren suspendido por algún tribunal de la República, en cuyo caso, el lapso para accionar en amparo hubiere dependido de la suspensión decretada y así se establece.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana OGLEYDIS KARLET GODOY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.731.988, presunta agraviada, asistida por el profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.568, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de julio de 2013, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara la ciudadana OGLEYDIS KARLET GODOY MARCANO, antes identificada, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (U.N.E.S.); en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA VACCA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:25 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA VACCA
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