REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000387
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ALICIA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.008, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de junio de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano NARCISO VALLENILLA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.171.589, contra la empresa MUNDO PORTATIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2006, quedando anotada bajo el número 20, Tomo A-9 y contra el ciudadano GIANCARLOS PARODI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.299.645.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, las abogadas JACQUELIN BARRIOS MOY y CARMEN ALICIA HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 21.674 y 24.008, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora recurrente.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia pese a que condenó todas y cada uno de los conceptos peticionados por el actor en su escrito libelar, declaró parcialmente con lugar la demanda, al excluir de la condenatoria al ciudadano GIANCARLOS PARODI MARTINEZ, al considerar que la relación de trabajo solo se había desarrollado con la empresa MUNDO PORTATIL, C.A.
Así, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, invoca la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y pide a este Tribunal Superior que declare la solidaridad entre la empresa y su accionista, ciudadano GIANCARLOS PARODI MARTINEZ, ambos demandados. Por tanto, solicita a esta alzada declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de junio de 2013, en este particular.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que el ciudadano NARCISO VALLENILLA TIRADO, interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, señalando que comenzó a prestar sus servicios para la empresa MUNDO PORTATIL, C.A., en fecha 08 de noviembre de 2007, desempeñándose como vigilante, hasta que en fecha 02 de noviembre de 2011, fue despedido por el ciudadano GIANCARLOS PARODI MARTINEZ; así, procede a demandar a la sociedad mercantil MUNDO PORTATIL, C.A., y al ciudadano GIANCARLOS PARODI MARTINEZ, indicando que el precitado ciudadano es accionista de la referida empresa; junto con su escrito libelar, la parte actora consigna copia de los estatutos sociales de la empresa MUNDO PORTATIL, C.A., de los que se puede evidenciar la veracidad de este dicho; es decir, que el mencionado ciudadano tiene una participación accionaria importante dentro de la empresa demandada. El Tribunal que en inicio conoció de la presente causa, libró carteles de notificación para cada uno de los demandados y agotadas las gestiones para las notificaciones personales de ambos sin éxito alguno, el Tribunal procedió a publicar un cartel por prensa en el que se les hace saber a los demandados las exigencias del trabajador reclamante en este asunto; cumplidas todas estas actuaciones procesales, tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto y en consecuencia, se declaró la admisión de los hechos, publicando la sentencia correspondiente en fecha 17 de junio de 2013; de la lectura de la referida decisión esta alzada observa que ciertamente el Tribunal de Instancia condena todas las cantidades de dinero pedidas por la parte actora, reseñando que hace las respectivas condenatorias de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, por ser la Ley vigente para el momento en que se desarrolló la vinculación laboral entre las partes contendientes en juicio, posteriormente, se evidencia que en la parte dispositiva de la sentencia, el Tribunal A quo textualmente señala:
“(…) Se declara improcedente la condena del pago de prestaciones sociales al ciudadano GIANCARLOS PARODI MARTINEZ, codemandado como persona natural, por cuanto quedo establecido y admitido como cierto, que la relación de trabajo se desarrollo con la sociedad mercantil MUNDO PORTATIL, C.A., y que el reclamante estuvo bajo las ordenes del ciudadano Giancarlos Parodi Martínez quien fungía según su decir como Presidente de la referida empresa, tal y como se evidencia de la narrativa del libelo de la demanda. (…)”
Ahora bien, es menester destacar que, una cosa es que la vinculación laboral se haya regido por la Ley anterior y por esta razón deban aplicarse las disposiciones de dicha Ley para condenar los conceptos derivados de la relación de trabajo, como acertadamente hizo el Tribunal de Instancia y otra cosa distinta es que teniendo una nueva Ley que establece la solidaridad entre las empresas y sus accionistas, el Tribunal le niegue la aplicación de esa norma por considerar que la relación de trabajo se desarrolló bajo el imperio de la Ley anterior, toda vez que se trata de una norma nueva, que establece una responsabilidad solidaria entre las empresas y sus accionistas y es perfectamente posible que si la demanda se ha interpuesto bajo el imperio de esta nueva Ley se le de aplicación y vigencia a esa norma. Efectivamente, la alzada observa que el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece textualmente lo siguiente:
Artículo 151: “El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esa garantía.
La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”
Es decir, que conforme a la norma supra transcrita es perfectamente posible que en una demanda interpuesta bajo el imperio de la misma, desde su entrada en vigencia, aún y cuando la relación de trabajo se hay regido por la Ley anterior, se acuerde la responsabilidad solidaria entre la empresa y sus accionistas, como fue pedido en el presente caso; por tanto, considera este Tribunal Superior que le asiste la razón a la parte actora recurrente cuando en fundamento a la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pide se declare la solidaridad del ciudadano GIANCARLOS PARODI MARTINEZ en esta causa y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reformando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de junio de 2013; se declara la solidaridad entre la empresa MUNDO PORTATIL, C.A., y el ciudadano GIANCARLOS PARODI MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ALICIA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.008, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de junio de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano NARCISO VALLENILLA TIRADO, contra la empresa MUNDO PORTATIL, C.A., y contra el ciudadano GIANCARLOS PARODI MARTINEZ; en consecuencia, se REFORMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo, se declara la solidaridad entre la empresa MUNDO PORTATIL, C.A., y el ciudadano GIANCARLOS PARODI MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:03 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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