REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000399
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDDER JESUS MIRABAL OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.714, apoderado judicial de la parte demandada y el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 05 de junio de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos PEDRO GUSTAVO PEREZ PORRAS y GUSTAVO ALONSO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.795.490 y 12.074.402, respectivamente, contra la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el número 67, Tomo 575-A-Quinto; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 17 de junio de 2008, quedando anotada bajo el número 57, Tomo 1838-A-Quinto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada DEXSY MARCANO MAITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 56.015, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado FERNANDO CHACIN ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.783, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia no acordó la mora contractual pedida por los actores en su escrito libelar, considera que al haberse declarado la admisión de los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el Tribunal A quo debió acordar la mora contractual, así como los salarios caídos correspondientes a los trabajadores reclamantes, por tanto, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 05 de junio de 2013, en estos particulares.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación en los motivos de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, al respecto sostiene que el Tribunal de Instancia tanto en el auto de admisión como en el cartel de notificación, concedió un día por término de la distancia, por lo que si se computa ese día mas los 10 días para la instalación de la audiencia preliminar, se concluye que la misma no debió instalarse el día 28 de mayo de 2013, sino en una fecha posterior.

Para probar su dicho, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, trajo a las actas procesales un cómputo de días de despacho expedido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, correspondientes a los días de despacho transcurridos desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2013. en tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 05 de junio de 2013, ordenando al precitado juzgado fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
Por razones metodológicas este Tribunal Superior debe pronunciarse en primer lugar con relación a la apelación ejercida por la parte demandada, toda vez que la misma versa sobre los motivos de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar y estimada como sea, resulta inoficioso el pronunciamiento respecto a la apelación ejercida por la parte actora, lo cual se hace de la siguiente manera:

Efectivamente, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 02 de mayo de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó auto de admisión de la presente demanda mediante el cual se emplazó a la empresa demandada para que compareciera al décimo (10) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación de la secretaría del Tribunal de haberse practicado la notificación correspondiente, más un día concedido como término de la distancia (folio 29); del cartel de notificación librado junto con el auto de admisión, también se evidencia que se le concedió a la empresa demandada un día como término de la distancia (folio 30). Posteriormente, se observa que practicada como fue la notificación de la empresa demandada, por un Alguacil de la jurisdicción laboral, en fecha 14 de mayo de 2013, la secretaría del Tribunal procedió a certificar la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación; es decir, que a partir de ese momento debía comenzar a computarse el término de la distancia y posteriormente el lapso de 10 días hábiles para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.

La parte actora sostuvo durante la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, que es práctica común de los Juzgados Laborales de la ciudad de El Tigre, no conceder el término de la distancia a las empresa que tienen su sede en la ciudad de Anaco, por no existir más de 200 kilómetros de distancia entre la sede del Tribunal y la ciudad de Anaco; sin embargo, tal circunstancia no obsta para que si el Tribunal acuerda el término de la distancia, éste deba respetarse, pues si es acordado y no se respeta, se estaría violando la seguridad jurídica y se crea incerteza a ambas partes; de modo que, en el presente asunto, indistintamente de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el término de la distancia debía respetarse porque fue concedido, más aún, establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que la fijación del término de la distancia no podrá exceder de un día por cada 200 kilómetros, ni ser menor de un día por cada 100 kilómetros, por lo que, sí correspondía otorgar el término de la distancia concedido. Luego, si el día 14 de mayo de 2013, la secretaría del Tribunal certificó la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada y partiendo del supuesto, que a partir de esa fecha todos los días se dio despacho en el Circuito Laboral de El Tigre, computando el termino de la distancia por días continuos y de primero, tenemos que el 15 de mayo fue el día como termino de la distancia y los días 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 30, se corresponden al lapso de diez días hábiles; por lo que la audiencia debía ser instalada el día 30 de mayo de 2013 y no el día 28 de mayo como erróneamente lo instaló el Tribunal de Instancia, razón suficiente para la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 05 de junio de 2013, se considera inoficioso pronunciarse con relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora. Se ordena a dicho Juzgado fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes porque ambas se encuentran a derecho con la interposición de sus recursos . Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDDER JESUS MIRABAL OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 183.714, apoderado judicial de la parte demandada y considera inoficioso pronunciarse con relación al recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 05 de junio de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos PEDRO GUSTAVO PEREZ PORRAS y GUSTAVO ALONSO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.795.490 y 12.074.402, respectivamente, contra la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.,en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se ordena a dicho Juzgado fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes porque ambas se encuentran a derecho con la interposición de sus recursos. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:09 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. EVELIN LARA GARCIA