REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2013-000063
Se contrae el presente asunto a recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.703, actuando con el carácter de apoderado judicial del GRUPO MEDICO ORIENTE, C. A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2012, en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el GRUPO MEDICO ORIENTE, C. A., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de abril de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y MacGregor del Estado Anzoátegui.
I
Aduce el quejoso en amparo que interpuso en fecha 23 de noviembre de 2012, recurso de nulidad de acto administrativo contra la providencia administrativa dictada en fecha 30 de abril de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y MacGregor del Estado Anzoátegui.
Que en fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando Inadmisible el recurso interpuesto por no haberse cumplido con lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que contra dicha sentencia ejerció recurso de apelación que correspondió al Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante decisión de fecha 29 de enero de 2013, fue declarado Sin Lugar y confirmó la sentencia recurrida.
Que interpone acción de amparo contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por considerar que, confirmada la sentencia recurrida, por el Tribunal de Alzada, persiste la violación constitucional de los derechos de su representada.
Que interpone dicha acción de amparo, por cuanto agotó la vía judicial ordinaria y, además, por encontrarse suspendido el ejercicio del recurso de juridicidad, según sentencia Nº 1.149, dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, previamente observa lo siguiente:
Dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; cual resulta ser el caso de autos, toda vez que, conforme se evidencia de las actas procesales y de lo narrado por el quejoso en su escrito libelar, éste ejerció recurso de apelación contra la sentencia que hoy tilda lesiva a sus derechos constitucionales y la alzada resolvió el recurso; ahora bien que, ésta última decisión haya sido desfavorable a los intereses del hoy quejoso, no da lugar para que prospere la interpuesta acción de amparo constitucional, pues ello se traduciría – prácticamente - en convertir la extraordinaria acción de amparo constitucional en una tercera instancia, cosa que está vedada por la propia naturaleza de esta acción. Por otra parte, observa este tribunal que, también la presente acción se subsume en lo dispuesto el artículo 6.2 de la misma ley, toda vez que, mal puede pensarse que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sea inmediata, posible y realizable por el imputado, entiéndase, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando el propio quejoso denuncia como lesiva a sus derechos constitucionales la decisión dictada por el precitado Juzgado; pero es el caso que, dicha decisión fue debidamente revisada por su alzada natural conforme al principio de la doble instancia que rige en el ordenamiento jurídico venezolano; de modo que, en todo caso el acto lesivo lo constituiría la decisión de última instancia y no la identificada como tal por el quejoso, de modo pues que, este tribunal considera que la presente acción debe declararse inadmisible in limini litis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y así se decide.-
III
De conformidad con lo precedentemente descrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.703, actuando con el carácter de apoderado judicial del GRUPO MEDICO ORIENTE, C. A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2012, en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el GRUPO MEDICO ORIENTE, C. A., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de abril de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y MacGregor del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y particípese lo conducente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, mediante oficio con copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCÍA
En la misma fecha de hoy, siendo las once y veinticinco (11:25 a.m.) minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCÍA
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