REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000350
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUISA ANDREINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.663, apoderada judicial de la parte demandada y el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho JOSE EUCLIDES RAMIREZ MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.843, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de junio de 2013, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana NINOSKA DEL VALLE LOPEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.287.886, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 1959, quedando anotado bajo el número 1, Tomo 1; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 2010, quedando anotada bajo el número 13, Tomo 105-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, el abogado JOSE EUCLIDES RAMIREZ MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.843, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.655, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), compareció al acto el apoderado judicial de la parte actora recurrente antes identificado; del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada LUISA ANDREINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.663, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, discrepa de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia respecto al cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo que rige para el sector farmacéutico y químico, específicamente que no se aplicaron las cláusulas 32 y 60 de dicha Convención Colectiva; por lo que pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de junio de 2013, en este particular.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia incurrió en manifiesta ilogicidad en las diferencias acordadas; señala que el Tribunal A quo establece que no existe diferencia alguna por concepto de antigüedad y aún así condena una diferencia por intereses de prestación de antigüedad, la cual considera improcedente; así también considera exagerados los montos condenados por concepto de utilidades y vacaciones de los años 2009-2010.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de junio de 2013, en los particulares antes señalados.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, la trabajadora reclamante señala en su escrito libelar que en fecha 20 de marzo de 2006, comenzó a prestar servicios para la empresa LABORATORIOS VALMOR, C.A., como representante de ventas, que devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, pidió la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria Químico-Farmacéutica, producto de una reunión normativa laboral y pretende una diferencia en fundamento a que considera que los días de descanso fueron honrados erradamente por la parte demandada, toda vez que devengaba un salario mixto y debía aplicarse la disposición contenida en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, reconoció la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable; sin embargo, rechazó los conceptos pedidos por la parte actora en su escrito libelar, alegando haber pagado todos los beneficios derivados de la relación de trabajo de manera correcta y es así, como los términos del contradictorio quedaron trabados tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia; es decir, verificar si los días de descanso o feriados estaban honrados adecuadamente o si por el contrario existía una diferencia a favor de la parte actora, con relación al pago de los referidos días de descanso; de igual manera, formó parte de los términos del contradictorio el beneficio de pago por concepto de mantenimiento de vehículo pedido por la actora en su libelo de demanda.
Ahora bien, este Tribunal Superior considera que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en unos años en los que quedó determinado que si hubo la extensión a todo el sector farmacéutico producto de la reunión normativa laboral; pero, específicamente la última Convención Colectiva, al no constar en las actas procesales que se haya resuelto que sea de extensión obligatoria o no para todo el sector, no se puede condenar su aplicación; siendo así, la alzada debe desestimar la apelación ejercida por la parte actora, al considerar que la sentencia se encuentra ajustada a derecho en este particular y así se establece.
Luego, respecto a la apelación ejercida por la parte demandada se observa que, el Tribunal de Instancia efectivamente concluyó en que si la trabajadora reclamante devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas porciones conforman el salario para determinar el valor de los días de descanso y es así como, con vista a las pruebas incorporadas a las actas procesales por la parte demandada, a quien en hombros le puso la carga probatoria, concluyó en que efectivamente durante la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, existía períodos en los que no se habían honrado adecuadamente los días de descanso, realizó las operaciones aritméticas correspondientes y condenó una diferencia por el recálculo de los días de descanso, la cual incidía en los conceptos de utilidades y vacaciones; de modo que, en este particular considera la alzada que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia también se encuentra ajustada a derecho porque ciertamente el Tribunal partió de las pruebas que cursan en autos y así se establece.
No obstante lo anterior, considera este Tribunal Superior que, la sentencia de Instancia debe reformarse únicamente respecto al punto en el que el Tribunal de Instancia luego de hacer las operaciones aritméticas correspondientes, concluye en que por concepto de antigüedad no existe diferencia alguna que pagar; pero, aún así condena un pago por diferencia en los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuando en las actas procesales consta que la prestación de antigüedad se acreditada en un fideicomiso en una institución bancaria y allí generaba los intereses. Se observa de la lectura de la sentencia, que el Tribunal de Instancia establece en este particular que el monto de los intereses sobre prestación de antigüedad asciende a la cantidad de Bs. 19.294, 32 y que la actora recibió la cantidad de Bs. 1.660,28, probablemente en atención a lo que se evidencia del folio 71 de la tercera pieza; sin embargo, cuando esta sentenciadora revisa detenidamente las actas procesales advierte que los intereses sobre prestación de antigüedad fueron pagados adecuadamente, porque de la información remitida por la institución bancaria se evidencian unos abonos por este concepto que concuerdan con lo reflejado en la planilla de liquidación que evidencia el pago de unos intereses que ascienden a la cantidad de Bs. 19.006,05 (folios 72 al 76, tercera pieza); es decir, considera este Tribunal que el pago de los referidos intereses si constan en autos, por lo que debe reformarse la sentencia de Instancia en este particular, con ello declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; se reforma la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de junio de 2013, excluyéndose de la condenatoria el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, por cuanto se evidencia de autos que los mismos fueron honrados debidamente por la empresa demandada. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUISA ANDREINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.663, apoderada judicial de la parte demandada y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho JOSE EUCLIDES RAMIREZ MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.843, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de junio de 2013, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana NINOSKA DEL VALLE LOPEZ MARCANO, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo excluyéndose de la condenatoria el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, por cuanto se evidencia de autos que los mismos fueron honrados debidamente por la empresa demandada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:31 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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